REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de julio de 2003
192° y 143°

Con motivo de la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana MELVIS AIMARA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORA QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.901.828 y 7.990.378, respectivamente, en la cual las partes llegaron a una conciliación que fue homologado por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo del año actual.

La actuación siguiente de ese Tribunal, fechada 20 de mayo de 2003, fue el auto mediante el cual se declaró incompetente para continuar conociendo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, argumentando:

"Vistas (Sic) la homologación suscrita en fecha 20/03/2003, y por cuanto de actas se evidencia que el ciudadano FRANKLIN MORA QUEZADA, cedió el 100% de sus derechos sobre un inmueble situado en Bloque 12, Edificio 1, Piso 7, apartamento 07 02, Urbanización “10 de Marzo”, Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas, que comprende su 50%, a los menores de edad, de nombres BARBARA MORA SANCHEZ Y CESAR MORA SANCHEZ.


"Ahora bien éste (Sic) Tribunal observa:


"El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias”, en el Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo. Literal a) Administración de los bienes y representación de los hijos.


"Con el artículo antes mencionado se buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los juicios donde estén involucrados derechos de los menores, que tuvieran la competencia para conocer de la presente causa (Sic) los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución., por lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado distribuidor de protección del niño y del adolescente (Sic) de la circunscripción judicial del Estado Vargas junto con oficio.”




Recibido el expediente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer del asunto a la Juez Unipersonal Nº 2 de dicha Sala, quien dictó un auto, fechado 4 de junio del corriente, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:

1. Que la causa versa sobre la Partición y Liquidación de una comunidad concubinaria;
2. Que las partes fueron instadas a un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 12 de marzo de 2003;
3. Que el acuerdo celebrado entre las partes fue homologado por el Tribunal de la causa;
4. Que la conciliación pone fin al proceso y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme;
5. Que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente en la demanda (rectius: al momento de la interposición de la demanda);
6. Que en el presente caso, ya no existe materia sobre la cual decidir, en virtud de que el motivo que originó dicha demanda terminó mediante el acuerdo conciliatorio homologado ante el Tribunal de la causa;
7. Que la solicitud de autorización para proceder a la administración de los bienes de los niños y adolescentes, sería un procedimiento especial, concatenado a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá ser formulado mediante escrito presentado por las partes interesadas directamente ante ese Tribunal de Protección, no siendo ese el caso de autos.
8. En fin, se consideró, a su vez, incompetente por la no competencia (Sic) y solicitó la regulación de la misma ante este Tribunal.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto de fecha 19 de junio de 2003, se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para pronunciar el fallo.

Estando dentro del lapso respectivo, este Tribunal procede a decidir, a cuyo efecto observa:

Tratándose de dos Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es a este Juzgado a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, por ser el Superior común de ambos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir, este juzgador observa comparte casi en su integridad las razones aducidas por el Tribunal solicitante de la regulación; en el sentido de que nos encontramos ante un proceso judicial en el que se produjo un acto de auto composición procesal que, debidamente homologado, adquirió los atributos de la sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada, en la que no hay otro asunto que resolver, razón por la cual la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial resulta inoficiosa, toda vez que:


En primer lugar, la ejecución de la transacción no ha sido solicitada, hasta el punto que después de la conciliación y de la homologación correspondiente, ninguna de las partes ha actuado en el proceso.

En segundo lugar, por cuanto para el evento de que se solicitase la ejecución de la transacción, alegando un eventual incumplimiento, habría que dilucidad en ab initio, cual fue el compromiso comprendido en ella que no se hubiese cumplido, por cuanto para la hipótesis de que lo sea la obligación de ceder el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble, en beneficio de los hijos de la pareja, mal pudiera ser competente para ordenar su ejecución un Tribunal de Protección, por cuanto en ese evento no habrían bienes de menores que administrar, ya que, aún cuando el traspaso de la propiedad se realiza con el simple consentimiento, tratándose de inmuebles, la misma sólo surte efecto entre las partes, mas no frente terceros sino después de realizada la tradición documental; es decir, la protocolización correspondiente, y en el caso que nos ocupa los menores en beneficio de quien se estipuló dicha cesión de derechos son terceros respecto al proceso de partición de comunidad concubinaria.

En tercer lugar, porque para la hipótesis que se sostenga que esa condición de terceros les legitima para interponer reclamaciones en el juicio que nos ocupa, y que terminó por virtud de la sentencia que las partes se dieron, esa intervención debe estar precedida por la demostración de que el bien inmueble ya es de su propiedad (caso en el cual no tuviese sentido su intervención, salvo que lo sea por asuntos relacionados con la administración a que se refiere el particular tercero de la transacción, lo cual se analizará en el párrafo siguiente); pero nunca con la pretensión de que se cumpla la obligación de traditar esos derechos, por cuanto siempre existirá la posibilidad de que los padres, dueños del proceso y antes de que se realice esa tradición, arriben a un convenio diferente.

En la hipótesis que ya se hubiese realizado la tradición documental y los menores tuviesen alguna pretensión relacionada con la administración del bien, en los términos indicados en los particulares tercero y quinto de la transacción, los asuntos respectivos sí deberán ser tramitados ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; pero, tal como lo señaló la Juez Unipersonal Nº 2 de dicho Juzgado, deberá iniciarse el proceso a través de un procedimiento especial, concatenado con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De modo que, como se ha indicado en decisiones anteriores, la simple circunstancia de que en un asunto esté involucrado un menor, no implica, sin más análisis, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente deban inmiscuirse en cualquiera donde se mencione un menor, y mucho menos por una referencia totalmente tangencial, como ocurre en el caso que nos ocupa. Menos todavía cuando la cuestión está protegida por los efectos de la cosa juzgada.


De acuerdo a lo dicho, y por cuanto en el presente caso se ventiló (en pasado) un proceso de un adulto contra otro adulto, que culminó con una actuación que produce los efectos de la cosa juzgada y que no se ha asomado ni siquiera la posibilidad de que esa actuación se hubiese incumplido, debe concluirse que el expediente ha de continuar en el Tribunal Civil ordinario, como en efecto así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para continuar con el expediente de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena remitirle las actuaciones correspondientes.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de Julio del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:16 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR