REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 30 de julio de 2003
193 y 144

PARTE ACTORA: MIGUEL LEONARDO FIGUEIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V 10.783.472.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, CARLOS E. DE LUCA y ANDRÉS J. GRILLO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles MIDAS AIRLINES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Marzo de 1986, bajo el N 5, tomo 46 A Pro y FINE AIRLINE, INC., constituida y existente según las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1994, bajo el N 66, tomo 93 A Sgdo, representadas por el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ZALDÍVAR Z., MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, JUAN CARLOS VARELA, EMMA NEHER RUIZ, LUCIA ROMANTINI, HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, JUAN CARLOS BLANCO P. y LILIANA SALAZAR, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 347, 17.603, 44.752, 48405, 55.561, 66.623, 70.928 y 52.157, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N 9867, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09 de enero de 2002.

En fecha 7 de abril de 2003, se dio por recibido el expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El día 14 de mayo de 2003, el apoderado judicial del actor, presentó escrito de informes, el cual se resume a continuación (Folios 243 al 249 de la 3ra. pieza):


"... Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Miguel Figueira, en contra de las empresas MIDAS AIRLINES C.A. y FINE AIRLINE, INC, alegándose que aunque las anteriores empresas tenían personalidades jurídicas distintas formaban un solo grupo económico, rotando así entre ellas y realizando las mismas, idénticas o similares tareas en relación con la capacidad y aptitud de mi representado, a los fines de que pagaran o en su defecto sean condenadas a cancelar la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Trece Bolívares con Sesenta y Un CÉNTIMOS (Bs. 25.169.013,71), por los conceptos laborales especificados en el libelo de la demanda, igualmente se solicitó que el monto demandado fuera indexado. Se alegó igualmente en el libelo que en fecha 23 de Junio de 1999, proceden a despedir en forma injustificada del cargo que desempeñaba mi representado como Director de Mantenimiento Aeronáutico para dichas empresas. En fecha 12 de Noviembre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo procedió a admitir la demanda y ordenó la citación de las empresas codemandadas... En fecha 09 de Febrero de 2000, el abogado Héctor Ramírez, consigna poder por parte de la otra co demandada Fine Airlines INC. Y así mismo en nombre de las co demandadas procedió a dar contestación a la demanda. En dicha contestación la representación aceptó que mí representado prestó servicios desde el 1 de Julio de 1996, desempeñandose como Director de Mantenimiento Aeronáutico. Así mismo negaron que mi representado haya prestado servicios para la co demandada Fine Airline INC, igualmente negaron que devengara un salario mensual de Mil Quinientos Dolares ($ 1.500). Negaron igualmente que las mencionadas empresas constituyen un grupo económico, así como también negaron que existiese rotación de personal y negaron que en fecha 23/06/1999 mi representado haya sido despedido en forma injustificada o en cualquier otra forma.... La demandada consignó a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento original donde dejó constancia de que mí representado recibió la cantidad de Bs. 1.683.965,61 por concepto de liquidación de sus prestaciones Sociales,... Así mismo consignó comprobante de cheque de fecha 18 de Mayo de 1998 donde se le cancela a mi representado la antigüedad al 18/06/97... De los autos se desprende ciudadano Juez que las empresas forman un grupo económico en virtud y si bien es cierto que mi representado recibió no conforme liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.138.070,71 elaborado por la empresa Midas Airlines C.A., procediendole a cancelar dicho monto la co demandada Fine Airlines INC., con cheque de gerencia signado con el No. 00000539, del Banco Provincial por el mismo monto de la liquidación de prestaciones sociales, tal y como se evidencia en respuesta emitida por el Banco Provincial y que cursa al presente expediente... En el escrito de pruebas se presentó original de la Constancia de Trabajo de mi representado donde devengaba la cantidad de Mil Quinientos Dolares Americanos ($ 1.500), la cual quedó agregada al expediente y con todo su valor así mismo la parte demandada a pesar de haber negado dicha cantidad no probó en los autos el monto que le era cancelado por salario a mi representado tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento... Por todo los argumentos expuestos solicito, respetuosamente del Tribunal deje sin efecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de Enero del 2002, y declare con lugar la presente demanda...”.

En la misma fecha, la abogada MARIANA AMPARAN CROQUER, apoderada judicial de la demandada presentó escrito de informes y sus anexos, en los términos que también se resumen a continuación: (Folios 250 al 256 de la 3ra. pieza):


"... Artículo 242: La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se desprende de la definitiva (segunda linea de la dispositiva, en la pagina 14) que el a quo dio cumplimiento al anterior requisito, modificando incluso el nombre de la República para ajustarla a lo previsto en el artículo 1 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.... El Capítulo denominado MOTIVACIÓN que se extiende desde la pagina 8 hasta la 14, evidencia el los motivos de hecho y de derecho de la decisión así: Relató las pruebas promovidas y evacuadas por Fine Air y Midas, en primer lugar, indicando la fecha cuando fue consignado el escrito de promoción de pruebas correspondiente, especificando incluso cuales de ellas fueron producidas en original,... Les confirió en principio, pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas, ni desconocidas dichas documentales por el actor. No consta de autos que el actor haya impugnado o desconocido. Lo que no esta en el expediente, no ésta en el mundo. Y pasó a analizarlas en detalle, especificando cuales afirmaciones de hecho y (o) alegatos de Midas y Fine Air quedaron demostradas con dichas probanzas,... Relató, en segundo lugar, todas las pruebas promovidas temporáneamente por el actor, indicando que todas ellas son copias fotostáticas (como en efecto lo son),.... no les confirió, en principio, valor probatorio alguno por tratarse de meras fotocopias que fueron impugnadas temporáneamente por Midas y Fine Air, pero dejó constancia de que el actor insistió en el valor probatorio de las mismas, pero consignó sus originales con posterioridad a la preclusión del lapso de promoción de pruebas, por lo cual se abstuvo expresamente de apreciarlas. También dejó constancia de que la prueba de cotejo promovida por el actor no llegó a evacuarse porque éste no la impulso... Pasó seguidamente a referirse a las testimoniales, prueba de informes y extemporaneidad de los demás escritos de promoción de pruebas consignados por el actor... Por último, dejó establecido el a quo que el actor no demostró su pretensión, porque: (a) alegó un salario de US$ 1.500 mensuales que no pudo demostrar porque produjo temporáneamente en autos una fotocopia de una constancia de trabajo que le fue impugnada dentro del lapso de ley y un original de la misma, pero de forma extemporánea por posterior, que tuvo que ser desechado. (B) alegó una fecha de terminación de la relación de trabajo distinta de la que se desprende de autos y no produjo ningún elemento de convicción que la demostrara,... (C) alegó una diferencia de salario de la cual a su vez se deriva una diferencia de prestaciones sociales que nunca pudo demostrar porque antes bien todas sus documentales en ese sentido tuvieron que ser desechadas bien por la vía de la impugnación o por extemporáneas por posteriores, la testimonial promovida nunca se produjo y la prueba de exhibición no prospero. (d) alegó un motivo de terminación de la relación de trabajo distinto del que se desprende de los documentales producidos por Midas y Fine Air, pero tampoco lo pudo demostrar,... (e) alegó la existencia de un grupo de empresas entre Midas y Fine Air, así como una supuesta rotación de la cual fue objeto entre dichas empresas, pero no demostró la unidad accionaria, ni mucho menos la unidad gerencial entre ambas empresas,... De la narrativa anterior se desprende clara y meridianamente que a la definitiva no le faltan ninguno de los requisitos del artículo 243, no absolvió la instancia, no es contradictoria, se puede ejecutar, aparece claramente que es lo decidido y no contiene ultrapetita. En efecto, la definitiva es clara al desechar la demanda (pagina 14) porque en el curso de la causa el actor no pudo traer a los autos elementos probatorios de su pretensión, del supuesto salario en dólares, de la supuesta diferencia de sueldos, de la supuesta diferencia de prestaciones sociales, del supuesto despido injustificado, del supuesto grupo de empresas, ni de la supuesta rotación entre empresas. La definitiva no esta sujeta a condición y se limita a darle la razón a quien demostró tenerla, en función de las defensas opuestas, sin dar más de lo pedido.... Tal y como se desprende del anterior análisis, la definitiva esta ajustada a derecho y es por ello que solicitamos respetuosamente a este Despacho que la confirme, con todos los pronunciamientos de ley, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el actor y condenandolo en costas por haber resultado perdidoso, con todos los pronunciamientos de ley....”.

Por auto de fecha 11 de junio de 2003, encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraparte y ninguna de ellas hiciera uso de la misma, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

I

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de noviembre de 1999, el ciudadano MIGUEL LEONARDO FIGUEIRA GONZÁLEZ, asistido por los abogados ANDRÉS J. GRILLO GÓMEZ y CARLOS E. DE LUCA GARCÍA, presentaron escrito de demanda, en los términos que se resumen a continuación: (Folios 1 al 5 de la 1ra. pieza):


"... En fecha Primero (01) de Julio de 1.998, comencé a prestar servicios personales, en forma subordinada para las empresas MIDAS AIRLINES C.A. y FINE AIRLINES INC., como Director de Mantenimiento Aeronáutico, devengando un salario mensual de Un Mil Quinientos Dolares Americanos ($ 1.500,00). Es el caso ciudadana Juez que las Empresas antes mencionadas aunque tienen personalidad jurídica distintas forman un solo grupo económico, rotándose así entre ellas y realizando estas idénticas o similares tareas en relación con mi capacidad y aptitud, entendiéndose que se trata de una sola relación laboral, constituyendo así un solo grupo económico, cada una con personalidad jurídica distinta y aunque rote su personal entre ellas realizando idénticas o similares tareas en relación con su capacidad y aptitud, no puede aceptarse como suficiente para pretender que estamos frente a dos o mas prestaciones de servicio sino que se trata de una sola relación laboral que ampara al laborante por todo el lapso servido para ese grupo económico, industrial o comercial. Ahora bien, ciudadana Juez en fecha veintitrés (23) de Junio de 1999, me despiden en forma injustificada del cargo que venia desempeñando como Director de Mantenimiento para las empresas antes mencionadas, fecha en la cual recibí el pago de prestaciones sociales por un despido injustificado, ya que en ningún momento incurrí en alguna causa de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Es por las razones antes expuestas, que procedo a demandar como en efecto lo hago a las empresas antes indicadas a fin de que procedan a cancelarme en primer lugar la diferencia de salario, desde el primero (1) de Julio de 1996, hasta el 23 de Junio de 1999, a razón de setecientos dolares americanos ($700), ya que el salario real mensual era de Mil Quinientos Dolares mensuales ($1500,00) y no ochocientos como hacían ver las empresas anteriormente señaladas. Ahora bien, la cantidad por concepto de Diferencia de Salario que igualmente demando es la cantidad de veinticinco mil doscientos dolares americanos ($25,200,00) que multiplicados por los treinta y seis meses adeudados por el cambio actual de la moneda americana da un total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.876.800,00) únicamente por diferencia de Salarios dejados de cancelarme mensualmente desde mi fecha de ingreso hasta la fecha de mi retiro.... TOTAL GENERAL A DEMANDAR: VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.169.013,71), mas el Fideicomiso de Ley. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez y debido a que no se me ha cancelado lo que en pleno derecho me corresponde es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a las empresas MIDAS AIRLINES, C.A.,... Y a la Sociedad Mercantil FINE AIRLINES, INC.,,... en virtud de constituir un grupo económico que realiza idénticas o similares actividades, a fin de que me cancele la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.169.013,71), mas el Fideicomiso de Ley.... Solicito respetuosamente que el monto demandado sea debidamente indexado, conforme a lo establecido por nuestro máximo tribunal....”.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 1999, el Tribunal de la causa ordenó la citación de las demandadas en la persona de sus respectivos Gerentes, para que comparecieran al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

El 7 de diciembre de 1999, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada el día anterior por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente General de la Empresa FINE AIRLINES, INC.

En fecha 4 de febrero de 2000, el abogado HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MIDAS AIRLINES, INC, se dio por citado.

El día 9 de febrero del mismo año, el apoderado judicial de las demandadas consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: (Folios 35 al 41 de la 1ra. pieza):



"... Negamos y rechazamos la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellas se pretende deducir. Solo aceptamos como ciertos los hechos alegados en la demanda que expresamente se indicaren el presente escrito. A Hechos aceptados como ciertos: 1. Aceptamos y reconocemos que el Actor prestó sus servicios en forma subordinada para MIDAS AIRLINES, C.A., desde el primero (1) de julio de 1996, desempeñando el cargo de Director de Mantenimiento Aeronáutico. 2. Es cierto y aceptamos que las empresas MIDAS AIRLINES, C.A., y FINE AIRLINES, INC, tienen personalidad jurídica distintas. B Hechos que se niegan y rechazan por ser absolutamente falsos en inciertos 1. Negamos y rechazamos que el Actor haya prestado sus servicios personales en forma subordinada y/o de alguna otra forma para FINE AIRLINE, INC, en fecha primero de julio de 1996 u otra fecha, como Director de Mantenimiento Aeronáutico o con cualquier otro cargo o condición. Negamos y rechazamos que el Actor haya devengado un salario mensual de Un Mil Quinientos Dolares Americanos ($ 1.500,00), o cualquier otra cantidad. 2... que la empresas MIDAS AIRLINES, C.A., y FINE AIRLINES, INC, formen un grupo económico. Negamos y rechazamos que el Actor haya sido rotado en forma alguna entre dichas empresas, y mucho menos realizado supuestas idénticas o similares tareas en relación con su capacidad y aptitud, o cualquier otra actividad. Negamos y rechazamos que en virtud de la referida supuesta y negada rotación, se deba entender que el Actor prestaba sus servicios para MIDAS AIRLINES, C.A., y FINE AIRLINES, INC, bajo una supuesta relación laboral. 3.... que entre MIDAS AIRLINES, C.A., y FINE AIRLINES, INC, se haya constituido o existía un grupo económico. Negamos y rechazamos que entre MIDAS AIRLINES, C.A., y FINE AIRLINES, INC, existía o haya existido una rotación de personal y que dicho supuesto personal haya realizado o realice supuestas idénticas o similares tareas en relación con su capacidad y aptitud para ambas empresas, u otra labor. 4.... que se trata de una sola relación laboral que ampara a un supuesto y negado “...laborante...” (Sic) por un supuesto y negado lapso servido para un supuesto y negado grupo económico, industrial, comercial o cualquier otro. 5... que en fecha veintitrés (23) de junio de 1999 el Actor haya sido despedido en forma injustificada y/o cualquier otra forma,... que en dicha fecha o en cualquier otra, el Actor haya recibido de parte de nuestras representadas un supuesto y negado pago incompleto de sus prestaciones sociales o de cualquier otro concepto , por un supuesto y negado despido injustificado, o por cualquier otra causa. 6... que el Actor tenga derecho alguno contra nuestras representadas y mucho menos que cualquiera de ellas le adeude al mismo o tenga que cancelarle y/o pagarle , diferencia alguna por un supuesto y negado salario, a otro concepto, desde el primero (1) de julio de 1996 hasta el 23 de junio de 1999, ni por cualquier otro periodo, a razón de unos supuestos y negados setecientos dolares americanos ($700), u otra cantidad,... 7... que el Actor tenga derecho o que cualquiera de nuestras representadas le adeude al mismo o tenga que cancelarle y/o pagarle “Diferencia de Salario” alguna, u otro concepto, por la cantidad de veinticinco mil doscientos dolares americanos ($ 2.500,00) u otra cantidad, que multiplicados por unos supuestos y negados treinta y seis meses “...adeudados...” (sic) por un supuesto y negado cambio actual de la moneda americana, dé un total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.876.000,00), ni cantidad alguna, por una supuesta y negada diferencia de supuestos y negados salarios dejados de cancelar mensualmente,... que el Actor tenga derecho o que cualquiera de nuestras representadas le adeude al mismo o tenga que cancelarle y/o pagarle, una supuesta y negada diferencia por prestaciones sociales u otro concepto,... 9.... que al Actor no se le haya cancelado lo que supuestamente y según el le corresponde en pleno derecho. Negamos y rechazamos que nuestras representadas constituyan un grupo económico y que se realicen idénticas o similares actividades.... 10. Que cualquiera de nuestras representadas le adeude o tenga que cancelarle al Actor, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.169.013,71) u otra cantidad, más un supuesto y negado Fideicomiso de Ley u otro concepto.... 11. ... que cantidad alguna debe ser indexada. Negamos y rechazamos que la demanda interpuesta por el Actor deba ser declarada con lugar en todas y cada una de sus partes,... Lo cierto es ciudadano Juez, que el Actor Sr. MIGUEL FIGUEIRA, solo prestó sus servicios para MIDAS AIRLINES, C.A., desempeñando el cargo de Director de Mantenimiento Aeronáutico desde el primero (1) de julio de 1996.... En especial, es de destacar que en fecha 25 de Mayo de 1997, MIDAS AIRLINES, C.A., le pagó al Actor a su más entera satisfacción, lo devengado por concepto de indemnización por antigüedad acumulada en virtud del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990, así como los intereses que del mismo se generaron, en base al salario que ciertamente devengaba para el mes inmediatamente anterior al 19 de junio de 1997, el cual era de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 376.000,00).... Por todo lo anteriormente expuesto , respetuosamente solicitamos a este Tribunal que declare SIN LUGAR la demanda incoada por el Actor...”.

En fecha 9 de febrero de 2000, el apoderado de las demandadas solicitó el avocamiento del Juez a la causa.

El día 15 de febrero de 2000, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2000, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.

El 29 de febrero de 2000, el abogado HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2000, el a quo en vista de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, las admitió por no ser contrarias a derecho.

Por auto complementario de fecha 2 de marzo de 2000, el a quo observó que por error involuntario omitió admitir los capítulos III, IV y VII, del escrito de pruebas y en cuanto a los capítulos III y VII que se refieren a la prueba de exhibición de documentos, acompañados con la promoción, las admitió cuanto a lugar en derecho y fijó el quinto (5to) día de despacho la oportunidad para la exhibición de los documentos señalados por el demandante, en relación al capítulo IV se ordenó oficiar al Banco Provincial, solicitando información , así mismo, se declaró que el lapso para la evacuación de las pruebas comenzó a computarse ese mismo día, líbrandose oficio en la misma fecha.

En diligencia de fecha 8 de marzo de 2000, el abogado CARLOS DE LUCA apoderado del actor, consignó originales de los documentos marcados en su escrito de pruebas con las letras A, C, D, E y F, los cuales fueron impugnados por la demandada.

En fecha 9 de marzo de 2000, el apoderado de la demandada se opuso a que se le otorgara algún valor probatorio a los documentos consignados por el actor en diligencia de fecha 8 de ese mes.

En la misma fecha, el apoderado de la demandada apeló de los autos dictados en fechas 29 de febrero y 2 de marzo de 2000, en el cual se admite las pruebas promovidas por la parte actora y en la cual se complementó la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

El 13 de marzo de 2000, el a quo en cuanto a la revisión del expediente se evidenció que en el auto de fecha 2 de marzo de 2000, se omitió fijar la hora para el acto de la exhibición de los documentos señalados por el demandante y acordó fijar para las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de despacho señalado.

En fecha 15 de marzo de 2000, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos promovidos por la actora, se anunció el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. La parte demandada se hizo presente con posterioridad, señalando, entre otros argumentos, que el acto de exhibición carecía de sentido, porque se refiere a un documento que ella misma había consignado en original en la misma fecha en que la parte actora promovió la prueba.

En diligencias de fecha 17 de marzo de 2000, el abogado ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer valer los documentos que le fueron desconocidos por la demandada y solicitó se abriera una articulación probatoria para dejar constancia de sus alegatos.


En fecha 21 de marzo de 2000, el a quo en vista de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada en contra de los autos dictados por ese Tribunal en las fechas 29 de febrero y 2 de marzo de 2000, la oyó a un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas a señalar a esta Superioridad.

El 24 de marzo de 2000, el Tribunal en vista de la diligencia suscrita por el abogado ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fijó ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria solicitada.

En fecha 27 de marzo de 2000, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2000.

El 28 de marzo de 2000, el abogado HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, apoderado de la demandada solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 24 de marzo de 2000.

En fecha 30 de marzo de 2000, se libró oficio a esta Superioridad, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 4 de abril de 2000, el a quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio a los fines de evacuar la declaración testifical promovida, así mismo fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente la oportunidad de que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos a los efectos de llevar a cabo la prueba de cotejo, igualmente ordenó oficiar a la oficina a la Oficina de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de recabar información de lo solicitado en el escrito de pruebas, librándose oficios en la misma fecha.

En diligencia suscrita en fecha 6 de abril de 2000, el apoderado de la demandada apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 4 de abril de 2000.

En fecha 11 de abril de 2000, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la designación del Experto, la parte demandada designó al ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N 1.740.909, dejándose constancia de la designación por parte del a quo del ciudadano OSWALDO OVALLES, titular de la Cédula de Identidad N 975.798, y en vista de la ausencia de la parte actora se designó al ciudadano PABLO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N 31.754.

En fecha 11 de abril de 2000, se libraron boletas de notificación a los expertos designados ciudadanos PABLO GUZMÁN, ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y OSWALDO OVALLES.

El 14 de abril de 2000, compareció por ante el a quo el ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, y prestó el juramento de Ley como experto.

En la misma fecha, el apoderado actor solicitó se extendiera el lapso de pruebas a quince (15) días, para la evacuación de los testigos.

El 18 de abril de 2000, el apoderado de la demandada se opuso a la solicitud hecha por la parte actora.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandada contra los autos dictados por ese Tribunal en fechas 24 de marzo de 2000 y 04 de abril de 2000, y acordó la remisión del las copias respectivas.


El día 4 de mayo de 2000, se remitieron las de las copias certificadas a este Tribunal Superior para que se conociera de las apelaciones interpuestas.

En fecha 18 de abril de 2000, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibió formalmente la comisión librada por el a quo a fin de evacuar las testimoniales de promovidas.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2000, el a quo dio por recibida la comisión recibida del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción.

En fecha 28 de septiembre de 2000, el apoderado de la demandada solicitó el avocamiento del Juez del Tribunal.

El 4 de octubre de 2000, el Abg. ALFREDO MÓNACO ZAMBRANO, en su carácter de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 6 de abril de 2000, esta Alzada dio por recibidas las copias certificadas del expediente N 9867, relativo a apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de los autos dictados por el a quo en fechas 29 de febrero y 2 de marzo de 2000, la cual declaró CON LUGAR y ordenó modificar el auto de admisión de pruebas y su complemento, de fecha 2 de marzo de 2000.

Por auto de fecha 17 de julio de 2000, esta Alzada ordenó la remisión del expediente a el Tribunal a quo.

En fecha 27 de julio de 2000, el a quo dio por recibido el expediente procedente de este Tribunal y ordenó agregarlo a los autos.

El 24 de mayo de 2000, este Tribunal dio por recibidas las copias certificadas del expediente N 9867, a fin de decidir las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra de los autos dictados por el a quo en fechas 24 de marzo de y 4 de abril de 2000, las cuales se declararon SIN LUGAR y se confirmaron las providencias respectivas.

El 11 de octubre de 2000, esta Alzada ordenó la remisión del expediente al Tribunal a quo, líbrandose oficio en la misma fecha.

El día 19 de octubre de 2000, el a quo dio por recibido el expediente y ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 20 de marzo de 2001, el apoderado del actor solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia.

En fecha 24 de septiembre de 2001, el apoderado actor solicitó al Tribunal se sirviera decretar medida preventiva de embargo, a fin de garantizarle las prestaciones sociales a su cliente.

El 2 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la demandada solicitó al a quo que declarare improcedente la medida preventiva de embargo solicitada.

En fecha 9 de enero de 2002, el Tribunal de la causa DECLARO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso el ciudadano MIGUEL LEONARDO FIGUEIRA GONZÁLEZ, en contra de las Empresas MIDAS AIRLINES, C.A. y FINE AIRLINES, INC..

El 17 de Enero de 2002, el abogado CARLOS DE LUCA, se dio por notificado de la decisión dictada por el a quo y solicitó la notificación de la demandada.

El día 1 de abril de 2002, el abogado ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, solicitó el avocamiento del Juez del Tribunal.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2002, la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en su carácter de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, el apoderado actor solicitó la notificación de la parte demandada.

El 26 de julio de 2002, el a quo ordenó la notificación de la parte demandada, líbrandose boleta en la misma fecha.

El día 30 de septiembre de 2002, el apoderado actor solicitó se comisionara a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2002, el a quo ordenó comisionar al Juzgado Sexto Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la demandada de la decisión dictada por ese Juzgado, líbrandose comisión y oficio en la misma fecha.

En fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por admitida la comisión.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal a quo dio por recibidas las resultas y ordenó agregarlas al expediente.

El 17 de febrero de 2003, el apoderado actor apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 9 de enero de 2002. El 20 de febrero de 2003, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del a esta Superioridad, líbrandose oficio de remisión en fecha 1 de abril de 2003.

II

Antes de decidir, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Alega la parte actora al momento de interponer la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales que prestaba servicios indistintamente para las empresas Midas Airlines, C.A. y Fine Airlines, INC, las cuales según sus dichos conforman un grupo económico, con una fecha de ingreso 01 de julio de 1996, en el cargo de Director de Mantenimiento Aeronáutico, devengando un salario mensual de un mil quinientos dólares americanos ($ 1.500,00) y que la fecha de despido fue el día 23 de junio de 1999. Así como que le sea cancelada la diferencia de salario ocurrido desde el 01 07 96 al 23 06 99, a razón de setecientos dólares mensuales ($ 700,00).

Es de observar que la diferencia que se demanda viene determinada por la forma en que se alega terminó la relación laboral y el sueldo con que debe ser canceladas las prestaciones sociales, además de una diferencia de sueldo alegada por el actor.

En este procedimiento la parte demandada cumplió los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, motivando la razón de su rechazo así:
1 Que el actor, Sr. Miguel Figueira, sólo prestó sus servicios para Midas Airlines, C.A., desempeñando el cargo de Director de Mantenimiento Aeronáutico desde el primero de julio de 1996.


2 Que la relación de trabajo que el actor sostuvo con Midas Airlines, C.A., terminó por su renuncia voluntaria, y que para el momento de dicha renuncia el mismo devengaba un salario mensual de cuatrocientos doce mil bolívares (Bs. 412.000,00).

Como es sabido por el foro, en materia laboral existe la inversión de la carga de la prueba en el caso de que el demandado acepte como cierta la existencia de la prestación del servicio, cosa que ocurre en este caso, en virtud de lo cual le corresponde a la parte demandada demostrar, a) que el motivo de la terminación de la relación, fue por renuncia y no por despido como lo alega la accionante, b) el salario devengado por el trabajador, c) que solo trabajó dicha persona para la empresa Midas Airlines C.A., y no para Fine Airlines INC., hecho éste que tendrá relevancia en tanto y en cuanto el actor tenga derecho al cobro de alguna diferencia de las que demanda en su escrito libelar.

En consecuencia, se procede al análisis de las pruebas aportadas a este procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Además, del mérito favorable de autos consignó documento original suscrito por el accionante, en fecha 29 de abril de 1999, el cual debe apreciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue desconocido por el adversario, del que se desprende que el ciudadano Miguel Figueira, recibió de la empresa Midas Airlines C.A., la cantidad de un millón seiscientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.683.965,61), mediante cheque de gerencia N 16953790 del Banco Provincial, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Planilla de liquidación original de prestaciones sociales, suscrita por el trabajador accionante, en fecha 23 de junio de 2003, sin que la hubiese impugnado, de modo que debe ser apreciada en todo su valor probatorio. De dicha planilla se desprende que el ciudadano Miguel Figueira se desempeñaba en el cargo de Director de Mantenimiento Aeronáutico, con un salario mensual de cuatrocientos doce mil Bolívares (Bs. 412.000,00) mensuales y que el motivo del egreso fue por Renuncia.

En la misma planilla, escrita a mano, se encuentra la siguiente exposición hecha por el trabajador: “Participo que la firma anterior no indica señal de conformidad de mi parte en vista de que he detectado irregularidades en los cálculos arriba señalados, reservándome el derecho de proceder por ante la Inspectoría del Trabajo”, al haber manifestado su inconformidad con el cálculo efectuado, esta planilla debe ser apreciado como demostración de los demás conceptos contenidos en el mismo que no guardan relación con el cálculo respectivo, tales como el motivo del egreso, aun cuando no el salario establecido en el mismo, toda vez que la diferencia en el cálculo puede derivar, precisamente, de la utilización de una base errada.

De modo que, ha quedado demostrado que la forma de egreso fue por la renuncia del trabajador.

También acompañó original de comprobante de cheque y soporte de pago, a nombre del trabajador accionante a quien se le opuso y no desconoció, razón por la cual debe ser apreciado como demostración de que a dicho ciudadano se le libró cheque N71727602, por la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil quinientos noventa y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 471.593,71), por concepto de cancelación de pago de antigüedad causada al 18 de junio de 1997.

Distintos recibos de pago, que rielan a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y seis (86), los cuales se encuentran a nombre del trabajador Miguel Figueira y suscritos por el mismo, los cuales le fueron opuestos y tampoco desconoció, por lo que debe otorgárseles valor probatorio. De dichos recibos se desprende que quincenalmente cobraba la cantidad de doscientos seis mil bolívares (Bs. 206.000,00) por concepto de sueldo, lo cual totaliza la cantidad de cuatrocientos doce mil bolívares (Bs. 412.000,00) mensuales.

Con el análisis de estas pruebas la parte demandada logró demostrar la causa del despido; vale decir que fue por renuncia y el monto del salario mensual devengado por el accionante; la cantidad de cuatrocientos doce mil bolívares (Bs. 412.000,00), por lo que se pasa a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, a ver si las mismas refutan estas conclusiones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reproducen el mérito favorable de autos, al cual no se le otorga valor probatorio alguno al no ser esta un medio de prueba válido.

En relación a copia de constancia de trabajo, copia de carnet emitido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, copia del carnet emitido por la empresa FINE AIR y los recibos emitidos por la codemandada Midas Airlines C.A. y cancelados por la empresa Fine Airlines INC, como se expresó, los mismos fueron presentados en copia fotostática, tratandose todos de documentos privados.

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
"Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
"La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Dicho artículo establece la posibilidad de presentar copias fotostáticas de los documentos a que el mismo se refiere, vale decir: instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, caso en el cual prevé la posibilidad de que si son impugnados, la parte a quien interese presente el original o la copia certificada del mismo; pero es de resaltar que nada dice sobre los documentos privados en si, ya que estos están regulados en el artículo 444 del mencionado Código, el cual expresa:

"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Para reconocer o negar un documento privado el mismo debe ser presentado de manera original, y no se admite la posibilidad de que sean consignados a través de fotostatos, salvo en la hipótesis de que lo sea para fundamental la solicitud de exhibición a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, los documentos presentados por la parte actora en copia fotostática no pueden ser apreciados a los efectos de esta decisión.


En cuanto a la copia simple de la liquidación de prestaciones sociales, de la cual se solicitaba la exhibición por parte de la demandada, la misma fue presentada en su forma original por la demandada junto a su escrito de promoción de pruebas, y la misma fue analizada con anterioridad. De modo que, respecto a esa planilla, carece de relevancia la circunstancia de que la parte demandada se hubiese incorporado tarde al acto de la exhibición.

Memorando interno dirigido al “Dr. JULIO GONZÁLEZ (PRESIDENTE MIDAS AIRLINES)” por parte de “FREDDY GONZÁLEZ (GTE. ESTACION)”, mediante el cual remiten Informe levantado por la Sra. NORA FARIÑA, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, todo esto en papel membretado de la codemandada Fine Air, en donde se le reconoce como trabajador al accionante de este procedimiento, para darle validez al mismo se solicitó la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al momento de efectuarse la misma la parte demandada llegó al acto luego de que se había cerrado el mismo por lo que debe tenerse como cierta esta comunicación y con la cual con el hecho aceptado de que el demandante laboraba para Midas Airlines C.A., se demuestra que trabajaba para ambas empresas demandadas.

Copia de Cheque de Gerencia N 00000539, librado contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano Miguel Figueira, por la cantidad de un millón ciento treinta y ocho mil setenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.138.070,71), sobre dicha copia se solicitó la prueba de informes al Banco emisor, quien textualmente expresó: “...le informo que el Cheque de Gerencia Nro 00000539, fue emitido en fecha 22 06 1999, por un monto de Bs. 1.138.070,71 por orden de FINES AIRLINNESINC y cobrado en fecha 23 06 1999, presuntamente, por su beneficiario el ciudadano FIGUEIRA MIGUEL, quien aparece endosando el mismo con la Cédula de Identidad Nro 10.783.472...”. Como se observa dicho monto es el mismo que se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que fuera analizada al valorar las pruebas de la demandada; vale decir un millón ciento treinta y ocho mil setenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.138.070,71), lo cual quiere decir que la codemandada Fine Airlines INC, pagó ese monto y que el concepto del pago fueron las “prestaciones sociales” le correspondía al trabajador accionante.

Con estas pruebas más la presunción contenida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo: “ Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa cuando: ...d. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”., debe establecerse que entre las codemandadas se configura la situación de grupo de empresas.

Luego del análisis de las distintas pruebas incorporadas a los autos determina este Tribunal que el actor no pudo demostrar la existencia de alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. O, dicho de otro modo, la demandada demostró que pagó al demandante las prestaciones sociales que le correspondían y que los cálculos respectivos fueron ajustados a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que el trabajador no tiene derecho a diferencia alguna para el cobro de prestaciones sociales, resultaría inoficioso e irrelevante la determinación de la existencia del grupo de empresas alegada y probada por el demandante.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS DE LUCA GARCÍA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de enero de 2002, la cual se confirma en todas sus parte.


Por ende, se declara SIN LUGAR la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano MIGUEL FIGUEIRA, contra las sociedades mercantiles MIDAS AIRLINES C.A. Y FINE AIRLINES INC, plenamente identificadas en la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 30 días del mes de julio del año 2003
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (09:00 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR