REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 30 de julio de 2003
193° y 144°

PARTE ACTORA: GERMÁN ALFREDO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 4.673.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° s/n la primera y 43.208, el segundo.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, anotado bajo el N° 25 del Tomo 20 A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIS CIFUENTES G., BLAS RIVERO B., ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARÍA M. ARRESE IGOR, MARÍA ANA MONTIEL S., CAROLINA PUPPIO G., GONZALO PONTE DÁVILA, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ALFREDO ALMANDOZ M., MARK MELILLI, DELIA CAROLINA REYES GARCÍA, MARIANA RENDÓN FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMÓN JURADO BLANCO, JORGE RUBIO y JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ,, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 79.506, 93.624, 93.741, 72.507, 76.855, 79.683 Y 72.558, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 11381, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 30 de junio de 2003, que declaró con lugar la perención de la Instancia en este procedimiento.

En fecha 16 de julio del corriente, se dio por recibido el expediente y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar el fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

Antes de cualquier otro análisis y debido a la consecuencia que la declaratoria de perención tiene sobre la suerte del proceso, este Tribunal procede al estudio de las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a la recurrida a decretar la perención, y de acuerdo a las conclusiones respectivas se revisarán los demás argumentos alegatos del proceso.

En este sentido, se observa:

DEL PRONUNCIAMIENTO APELADO

El Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en pronunciamiento emitido el 30 de junio del presente año, manifestó:

"...Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto desde el día primero (01) de febrero del año dos mil uno (sic) (2002) fecha en la cual el ciudadano PALACIOS GERMÁN ALFREDO, solicitó la calificación de Despido (Folio 01), hasta el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003), fecha en la cual introdujo su escrito de ampliación, (folios 02 al 05), transcurrió más de un año sin que se haya verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.


"Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo...”.


De las actas que conforman el presente expediente se observa:

El 1 de febrero de 2002, el ciudadano Germán Alfredo Palacios, solicitó la calificación del despido de que fue objeto ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción.

El 24 de febrero de 2003, amplió la demanda asistido de su abogado.

En relación a la figura de la Perención de la instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”


Asimismo es definida por la Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.

La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.

Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:

A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art 267 antes mencionado.

B) Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.

C) No es renunciable por las partes.

D) Puede declararse de oficio. Por el carácter irrenunciable que tiene el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.


E) Puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil , Sent. 211 del 21 06 2000).


"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil , Sent. 156 del 10 08 2000).


"Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)


Como se observa de las bases doctrinales y jurisprudenciales a que se ha hecho mención, la perención procede por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, siendo la misma de orden público, lo cual hace que la misma sea declarada de oficio por el Juez que conoce o a solicitud de parte, que al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones no tienen valor alguno, por haber perimido la instancia.

En el presente caso, este Tribunal ha constatado que efectivamente, entre la fecha en que el trabajador accionante introdujo la solicitud de calificación de su despido, en fecha 1 de febrero de 2001 y la fecha en que incorporó a los autos la ampliación de dicha solicitud (24 de febrero de 2003), transcurrió un período superior a un año, y por tanto ocurrió la perención, a tono con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PERIMIDA LA INSTANCIA, en el procedimiento que por Calificación de Despido interpusiera el ciudadano GERMÁN ALFREDO PALACIOS, contra la empresa PEPSI COLA/ POLAR C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se confirma la mencionada decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 2003.
Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 30 días del mes de julio del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 pm).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR