REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Maiquetía, 31 de julio de 2003
193° y 144°

INTIMANTE: JOSÉ EDUARDO GARCÍA FIGUEROA y CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YUSTIZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.229 y 66.387, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

INTIMADA: DESIRÉE ALEXA FELIBERTT VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V 10.581.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA: EDGAR COLMAN V., RONALD COLMAN V., DIEGO MARCANO C. y PEDRO MATA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.426, 37.594, 35.763 y 43.897, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8254 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual subió a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte intimante en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de enero de 2003, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad para que las partes presentasen informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de julio de 2003, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.


I


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

El día 29 de octubre de 2002, los abogados JOSÉ EDUARDO GARCÍA FIGUEROA y CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YUSTIZ, presentaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito de intimación de honorarios profesionales del cual se destaca: (Folios 01 al 05 y su Vto. de la 1ª Pieza):



"En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dos, recibimos en nuestra oficina la visita de la ciudadana DESIREE ALEXA FELIBERTT VÁSQUEZ,... y quien nos consultó sobre un proceso de divorcio incoado en su contra por su cónyuge, el ciudadano ANTONIO ANGEL MEROLA MOLINARO, ante la Sala de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En ese momento la ciudadana DESIREE ALEXA FELIBERTT VASQUEZ nos contrató como abogados, tal y como consta de documento privado de prestación de servicios profesionales,... Como Abogados en ejercicio que somos, inmediatamente tratamos una amplia estrategia, la más favorable a los intereses de nuestra cliente tanto en el área civil, de protección de la infancia y la adolescencia y penal. Ejercimos la representación judicial de la prenombrada ciudadana en los siguientes procesos judiciales: a) Proceso de Divorcio incoado por el ciudadano Antonio Angel Merola Molinaro contra la ciudadana DESIREE ALEXA FELIBERT VASQUEZ, identificado con el N A 230, de la nomenclatura llevada por la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; b) Proceso de Regimen de Visitas identificado con el N A 599 de la nomenclatura llevada por la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; c) Proceso por Pensión de Alimentos identificado con el N A 606 de la nomenclatura llevada por la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; d) Proceso de nulidad de venta de un inmueble incoado contra el ciudadano Antonio Angel Merola Molinaro, identificado con el N A 4959 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; e) Proceso de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana Josefina Isabel Perez de Gallamini contra el ciudadano Antonio Angel Merola Molinaro, identificado con el N 8119 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; f) Proceso de Entrega Material incoado por la ciudadana Josefina Isabel Perez de Gallamini contra el ciudadano Antonio Angel Merola Molinaro, identificado con el N 141/01 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; g) Acusación Penal privada incoada por la ciudadana DESIREE ALEXA FELIBERTT VASQUEZ contra el ciudadano Antonio Angel Merola Molinaro por Difamación distinguida con el N 160 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial; h) Proceso de Denuncia por Desconocimiento de Firma incoado por la ciudadana DESIREE ALEXA FELIBERTT VASQUEZ contra el ciudadano Antonio Angel Merola Molinaro, distinguido con el N 829440 de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; e) Proceso de Separación de Cuerpos, identificado con el N 1542 de la nomenclatura llevada por la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Cabe destacar que, además de velar fiel y cabalmente por los derechos e intereses de nuestra cliente, tuvimos que lidiar con el inconveniente que supone llevar los supra detallados procesos en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, residiendo ambos en la ciudad de Caracas. Es el caso ciudadano Juez, que habiendose cumplido a cabalidad la defensa de los intereses y derechos de la ciudadana DESIREE ALEXA FELIBERTT VASQUEZ, se causaron honorarios profesionales que ella, en forma reticente, se niega a pagar. Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que somos poseedores de un documento privado que declara la deuda existente y además consta en los expedientes las diligencias efectuadas, es que procedemos a intimar, como en efecto lo hacemos, a la ciudadana DESIREE ALEXA FELIBERTT VASQUEZ, supra identificada, por concepto de los honorarios profesionales causados y debidos según el Contrato Privado de Honorarios antes descrito en lo que respecta al expediente penal de acusación por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y por el resto de los expedientes procedemos a intimar de un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo transado, es decir, VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), que viene a ser el TREINTA POR CIENTO (30%) de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), monto de la transacción que se logró en juicio y que guardan relación con la atención prestada a los procesos judiciales anteriormente mencionados,... Aún cuando en teoria, el proceso a seguir para la reclamación de honorarios debe ser expedito, en la práctica el exceso de trabajo que caracetriza a los Tribunales de la República y en especial a los de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hace que los juicios de esta naturaleza sean muy extensos en cuanto a tiempo se refiere, situación que podría dar lugar a la insolvencia de la demandada y el riesgo de que el fallo que se produzca, si mediase oposición de su parte, quede sin poderse ejecutar por no tener esta ningun bien en su patrimonio con el cual responder por las resultas de este proceso quedando consecuencialmente llenos los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Para garantizar las resultas de esta intimación, solicitamos a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito del Código de Procedimiento Civil decrete: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del derecho de propiedad que posee la demandada sobre un bien inmueble distinguido así: Un apartamento distinguido con el ND2 9 1 del tipo C, ubicado en la novena planta del Edificio Delfin II, del Conjunto Residencial Los Dos Delfines.... El referido apartamento le pertenece a la ciudadana DESIREE ALEXA FELIBERTT VASQUEZ, por haberlo adquirido ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil dos,... De esta forma ciudadano Juez y de acuerdo con el estado de derecho y de justicia solicitamos que la demandada sea condenada al pago de las sumas adeudadas, generadas en los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que se corresponde con el monto por pagar fijada en el contrato privado de honorarios profesionales. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), cantidad que se deriva del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del inmueble que logramos para la ciudadana DESIREE ALEXA FELIBERTT VASQUEZ a través de nuestra estrategia procesal. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que es el 12% de la cantidad expresada en el punto primero por intereses de financiamiento de treinta (30) días. CUARTO: Los intereses que se siguen causando hasta la sentencia definitiva. QUINTO: Demandamos la indexación o reexpresión al valor corriente en terminos de inflación de las cantidades demandadas. SEXTO: Solicitamos igualmente la condenatoria en costas y costos del proceso a la demanda. Estimamos la presente acción en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.050.000,00)...”.

En fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados declaró: que no es procedente admitir por vía principal, el presente cobro de Honorarios Profesionales, con base en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se precisó que ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consisten en la estimación e intimación de honorarios procesionales en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente.


El 20 de enero de 2003, el abogado Jesús Eduardo García Figueroa, en su carácter de intimante apeló de la decisión del Tribunal en fecha 10 de enero de 2003.

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, el Dr. RAYMAR MAVARES BRACHO se avocó al conocimiento de la presente causa y oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, dándose cumplimiento en la misma fecha.

II

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, los intimantes pretenden el pago de honorarios profesionales que fueron pactados en un contrato por la intimada con la sociedad civil “OFFICEKOANT, S.C.”, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YÚSTIZ, por una parte, relacionado con el juicio que se incoaría contra el ciudadano ANTONIO ÁNGEL MEROLA MOLINARO, por la presunta comisión del delito de Difamación, y, por otra parte, por la atención del proceso que cursaba por ante la Sala de Protección del Niño y del Adolescente (Sic) del Estado Vargas; pero acumulan en la misma demanda también la solicitud de pago de honorarios profesionales de los abogados JOSÉ EDUARDO GARCÍA FIGUEROA y CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YÚSTIZ, por la atención de los siguientes procesos judiciales:

a) Proceso de divorcio incoado por el ciudadano Antonio Ángel Merola Molinaro contra la intimada en este juicio, Exp. A 230 de la nomenclatura de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial;

b) Proceso de régimen de visitas identificado con el Nº A 599 de la misma Sala de Juicio;

c) Proceso de pensión de alimentos identificado con el Nº A 606 de esa misma Sala;

d) Proceso de nulidad de venta de un inmueble incoado también contra el ciudadano Antonio Ángel Merola Molinaro, identificado con el Nº 4959 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial;

e) Proceso de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Josefina Isabel Pérez de Gallamini contra el ciudadano Antonio Ángel Merola Molinaro, identificado con el Nº 8119 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial;

f) Proceso de entrega material incoado por esa misma ciudadana Josefina Isabel Pérez de Gallamini contra el ciudadano Antonio Ángel Merola Molinaro, identificado con el Nº 141/01 de la nomenclatura del último de los nombrados tribunales;

g) Acusación penal privada incoada por la intimada también contra el ciudadano Antonio Ángel Merola Molinaro, por difamación, distinguida con el Nº 160 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial;

h) Proceso de denuncia por desconocimiento de firma incoado por la intimada nuevamente contra el ciudadano Antonio Ángel Merola Molinaro, distinguido con el Nº 829440 de la nomenclatura de archivos llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; e


i) Proceso de Separación de Cuerpos identificado con el Nº 1542 de la numeración de la tantas veces mencionada Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

El último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, invocado por los demandantes, establece:

"La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Dicho artículo 386, equivalente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, por su parte señala:

"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
"Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

La norma del artículo 22 de la Ley de Abogados es clara cuando remite a la disposición relativa a las incidencias innominadas del Código de Procedimiento Civil para la solución de los asuntos relativos al cobro de honorarios profesionales judiciales.

Quizás pudiera sostenerse que el artículo 78 del Código adjetivo permite esa acumulación, y, como corolario, que ante la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, tomando en consideración que la acumulación en un sólo proceso de la pretensión de tales honorarios por actuaciones causadas en diferentes casos judiciales es un asunto que atañe al Derecho a la Defensa, corresponderá a la parte intimada y no al Tribunal, la aceptación o no de la acumulación, ya que aun cuando es cierto que, en principio, la economía procesal que persigue el mencionado artículo de la Ley se logra eficientemente cuando la reclamación se presenta en el mismo proceso donde se realizaron las actuaciones, no es menos cierto que cuando han existido diferentes procesos con múltiples actuaciones, ventilar en un sólo juicio, acompañando copia certificada de todos los trabajos que, según la parte interesada le conceda el derecho al cobro de los honorarios profesionales, sería más expedito y beneficiaría en mayor medida la economía procesal e incluso las oportunidades de defensa del intimado; sin embargo, no es eso lo que se desprende del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados que ordena la apertura de un incidente en el mismo expediente donde se prestó el servicio profesional, a tono con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que deviene en ley especial que priva sobre la permisiva general del artículo 78 citado.


En resumen, para quien esta incidencia decide, no deberían existir obstáculos para que se aplique el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en un mismo proceso se ventile el derecho al cobro de los honorarios profesionales de uno o más abogados contra su cliente por actuaciones judiciales realizadas en diferentes procesos; y el monto de dichos honorarios, siempre que se acompañe copia certificada de la totalidad de dichas actuaciones, y, a tono con ello, dejar en manos del intimado la posibilidad de interponer o no la defensa de inepta acumulación, por cuanto en definitivas es él la persona mejor calificada para decidir si su derecho a la defensa queda vulnerado como consecuencia de esa acumulación.

Sin embargo, pero de acuerdo a la interpretación unánime de la doctrina y la jurisprudencia esa posibilidad no se admite. En consecuencia, el procedimiento a seguir, dependiendo de la fuente que da derecho al abogado para el cobro de honorarios, varía según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales y según exista o no acuerdo previo respecto al monto.

En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados se limita a señalar que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos que realice en el desempeño de esa actividad. Los dos párrafos que complementan dicho artículo y los artículos 21 y 22 del Reglamento de dicha Ley, toda vez que el artículo 23 de este último se declaró nulo, comprenden diversas situaciones que pudieran producirse, los modos de actuar y el procedimiento a seguir, según el caso.

Así, cuando hay acuerdo entre las partes respecto al derecho a cobrar honorarios, sean judiciales o extrajudiciales, los servicios prestados y estipulación o convenio previo sobre su monto, la reclamación se sustanciará y decidirá por la vía del juicio breve, de acuerdo a la decisión de la Sala Plena de la antiguamente denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de mayo de 1980, que declaró la nulidad por inconstitucional del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En el presente caso se observa que, aún cuando hubo un acuerdo previo, aunque con persona distinta de los intimantes, por cuanto la sociedad civil “OFFICEKOANT, S.C.”, es persona jurídica distinta de ellos, dicho contrato se refería sólo a dos procesos judiciales y no comprendía la totalidad de los que se relacionan y describen en el escrito libelar.

Por otra parte, cuando se ha estipulado el derecho al cobro de honorarios, pero no se ha estipulado previamente su monto, pueden surgir, a su vez, dos situaciones:

Si se trata de honorarios por trabajos judiciales, podrá estimarlos el abogado en el expediente de la causa, en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, puede el intimado ejercer el derecho de retasa. En ese supuesto, obviamente que el trámite que debe seguirse es el de los incidentes innominados, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, esa es la hipótesis de las restantes actuaciones de los intimantes que no se indicaron en el contrato que acompañaron al libelo, de modo que el cobro de dichas actuaciones debe realizarse en cada uno de los expedientes donde participaron en representación y defendiendo los derechos de la intimada.

Si se trata de honorarios por trabajos extrajudiciales y no se hubiese desconocido el derecho al cobro de los mismos (que no es el caso que se analiza), también debe utilizarse el procedimiento breve, conforme lo pauta el artículo 22 de la Ley de Abogados, con el añadido de que siempre existe la posibilidad para la parte demandada de acogerse al derecho de retasa

La última situación que se puede presentar es cuando se discute el derecho a cobrar honorarios, que también dependerá de que se trate de trabajos judiciales o extrajudiciales. En el segundo caso la vía de la cual dispone el abogado para el cobro de dichos honorarios será el juicio breve y el del incidente innominado para el de los honorarios judiciales.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En el presente caso, no es el aspecto sustancial de la pretensión el que resulta contrario a las disposiciones de ley, sino el aspecto adjetivo, procedimental. Por cuanto la ley no prohíbe, más bien ampara el proceso destinado al cobro de honorarios profesionales; pero lo sujeta a determinados requisitos que no fueron cumplidos, los cuales se han indicado suficientemente en esta decisión y que puede reiterarse una vez más. Cada vez que el abogado pretenda el cobro de honorarios profesionales causados como consecuencia de su intervención en asuntos judiciales, debe hacer la reclamación en el expediente en el que conste su actuación. Y ASÍ SE DECIDE.

III

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ EDUARDO GARCÍA FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de estimación e intimación de honorarios que intentó dicho ciudadano conjuntamente con el ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YÚSTIZ, en contra de la ciudadana DESIRÉE ALEXA FELIBERTT VÁSQUEZ, suficientemente identificados en autos.

En consecuencia, se confirma la recurrida en todas sus partes, y se impone a la demandada la carga de soportar el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 31 días del mes de julio del año 2001.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 pm).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR