REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 7 de julio de 2003
193° y 144°

Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de marzo de 2003, en el procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, seguido por los ciudadanos JEAN CLAUDE DAVID MARTÍN GIL y RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V 3.480.817 y V 2.573.100, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales Dres. MARLENE DA SILVA y MARÍA DOS SANTOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.805 y 32.994, respectivamente, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 73 A Qto, representada por su apoderado judicial Dr. JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.293.

Dichas actuaciones fueron recibidas el 2 de abril del corriente año, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que fueran presentados los informes de las partes, sin que ninguna de ellas lo hubiera hecho.

El día 12 de mayo de 2003, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

En esa misma fecha la recurrente consignó escrito de informes de manera extemporánea.

Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

DEL AUTO APELADO

El pronunciamiento apelado, proferido en fecha 5 de marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es del contenido siguiente:

"Vista la diligencia que inmediatamente antecede, suscrita por la Dra. MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de autos, mediante la cual solicita a este Despacho que se pronuncie sobre el escrito de fecha veintinueve (29) de enero del corriente año, en el cual pidió que se envíe nuevamente el Expediente al Tribunal Superior respectivo a los fines de que decida la Apelación interpuesta por la accionada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2002), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


"Primero: En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dos 2002 el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JUAN SIMÓN GANDICA Apeló del Fallo dictado por este Juzgado en fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2002).


"Segundo: En fecha dos (02) de abril del año dos mil dos (2002) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial Declaró la Nulidad del auto de admisión de dicha demanda y de los actos consecutivos a él, como se evidencia del folio diecisiete (17) hasta el folio diecinueve (19).


"Tercero: En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dos (2002) la Abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES anunció Recurso de Casación (folio veinte (20).



"Cuarto: En fecha doce (12) de junio del año dos mil dos (2002) el Juzgado Superior mencionado admitió el Recurso de casación anunciado y en consecuencia, ordenó remitir el expediente en cuestión, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para su tramitación. Asimismo, dejó constancia que el día once (11) de junio del año dos mil dos (2002), fue el último de los diez (10) que se dan para anunciar dicho recurso.


"Quinto: En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil dos (2002) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el Artículo 325 del Código de Procedimiento Civil declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado, tal y consta en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente.


"Ahora bien, de las anteriores consideraciones, este Juzgado considera pertinente señalarle a la referida Abogada, que la Apelación propuesta por el Abogado Juan Simón Gandica en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ya fue decidida y en virtud de ello, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya sentenciada, además que este Tribunal no está en la obligación de subsanar los errores cometidos por las partes en el curso del presente juicio, al no haber formalizado el Recurso de Casación en su oportunidad legal, por lo que el fallo del Juzgado Superior quedó definitivamente firme con los efectos del Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como Cosa Juzgada, contra la cual los medios recursivos ya han sido agotados y como consecuencia de ello, se niega el pedimento de la Dra. María Dos Santos de Freites, quien actúa como Apoderada Judicial de los demandantes...”.



Ciertamente como lo establece el Tribunal de la causa en el pronunciamiento antes transcrito, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 2 de abril de 2002 (folio 17 al 19 de la segunda pieza), quedó definitivamente firme al no haberse formalizado el recurso de casación que fue oportunamente anunciado, de modo que la sentencia dictada por esta alzada adquirió los atributos de la cosa juzgada.

Debemos entender por sentencia ejecutoria aquella que se encuentra firme, que no admite apelación o la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y pasa en autoridad de cosa juzgada. A su vez, la sentencia puede quedar firme: cuando no es recurrible; cuando siéndolo, la parte interesada no interpone el recurso correspondiente; cuando habiendo interpuesto el recurso, la parte incumple las cargas procesales que hubiesen estado a su cargo, como ocurrió en el presente caso, donde la parte no formalizó el recurso de casación que previamente había anunciado y, por último, cuando la decisión es confirmada por el tribunal de alzada, o por el Máximo Tribunal.

En consecuencia, debe entenderse que hubo un consentimiento tácito en que la decisión dictada por este Tribunal, cuando conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial adquiriera firmeza, por cuanto la parte interesada omitió la formalización del recurso de casación respectivo.

Por su parte la figura de la cosa juzgada, en sentido amplio, no es más que la fuerza que el Derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El juicio, en virtud de la cosa juzgada, se hace inatacable y el legislador ha creado los recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias, sometidos a la única condición de que ellos deben ser ejercidos antes de establecer la presunción juris el de jure de la intangibilidad de la cosa juzgada, para asegurar en lo posible a las partes la inquisición e indagación de la verdad.

Por lo que al haber quedado definitivamente firme el pronunciamiento emitido por este Juzgado el 2 de abril de 2002, adquiriendo fuerza de cosa juzgada, por haberlo consentido la parte apelante al no haber formalizado el recurso de casación respectivo, intentado contra esta, este sentenciador no puede entrar al conocimiento de la misma, por lo que la presente apelación no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de marzo del año actual, el cual se confirma y ratifica en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 7 días del mes de julio del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (09:08 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR