REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquet_a, 8 de julio de aa
193º y 144º
PARTE ACTORA: Sucesión del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MUJICA, fallecido ab intestado en la ciudad de Caracas, el día 31 de mayo de 1964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS CARRIÓN RIVERO.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA ORTA DE MORALES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente la abogada GLORIA FARIDE LEMUS LOZADA y posteriormente el abogado CARLOS MORALES ORTA.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Ha subido a esta Superioridad, el expediente distinguido con el Nº 160, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22 de abril de 2003, mediante la cual negó la aclaratoria de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 31 de octubre de 1997, que, a su vez, declaró extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Río, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Naiguatá de esta Circunscripción Judicial, constituida según documento protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 1963, bajo el Nº 41, folio 163 Vto. Tomo 2, Protocolo 1º.
En fecha 28 de mayo del corriente se dio por recibido el expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2003, la parte demandada consignó escrito de informes, mediante el cual alega que el auto dictado por el a quo en fecha 31 de octubre de 1997, mediante el cual se declaró extinguida la hipoteca que pesaba sobre el inmueble no se puede inscribir en el registro inmobiliario, por cuanto, tal vez por error involuntario de transcripción, entre otros, se omitió identificar al inmueble en cuestión; que por ello solicitó en fecha 12 de marzo del actual una aclaratoria del auto para salvar las omisiones señaladas y se pueda inscribir en el registro inmobiliario y se estampe la nota marginal correspondiente a la extinción de la hipoteca, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, por cuanto con la petición lo que se pretende es la reforma total del auto.
La decisión dictada es objetada por el recurrente señalando que no es cierto que se pretenda la reforma total del auto, sino salvar las omisiones del mismo para hacer viable su inscripción registral, ya que el mismo no cumple con el artículo 1914 del Código Civil y menos aún con los artículos 45 y 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado; que la decisión recurrida está imponiendo formalidades no esenciales repudiadas por la Constitución nacional donde se garantiza una justicia idónea y expedita; que para cuando se dictó el auto del cual se solicitó aclaratoria (31 de octubre de 1997) ni siquiera existía en proyecto la novísima Ley de Registro Público y Notariado, la cual entró en vigencia el 27 de noviembre de 2001.
En fecha 1 de julio de 2003, el Tribunal tomó nota de los informes presentados por el apelante y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe observar este Juzgador que aún cuando la disposición del artículo 26 constitucional repudia las formalidades no esenciales y ampara la celeridad e idoneidad de la justicia, no es menos cierto que tales postulados no permiten soslayar los trámites procedimentales mínimos indispensables previstos por el legislador, precisamente, para la realización de la Justicia responsable, transparente e imparcial.
Incluso, asuntos vinculados a las formas de los actos, que son los más susceptibles de ser considerados formalismos, en ocasiones son indispensables para garantía del derecho a la defensa. Véase, por ejemplo, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001 (Cedel Mercado de Capitales, C.A., Vs. Microsoft Corporation), a través de la que se sentó la doctrina conforme a la cual es necesario que en el escrito de pruebas se identifique el objeto de la prueba con cada uno de los medios que se ofrezcan en el proceso. Más necesario aún es el respeto de los lapsos procesales, en el sentido de que la actuación que no se lleve a cabo en la oportunidad señalada expresamente por el legislador, no podrá realizarse posteriormente por razones de caducidad, mejor conocida en el lenguaje procesal como preclusión.
En este orden de ideas, se observa que la posibilidad de solicitar ampliaciones o aclaratorias, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en las decisiones que se dictan dentro del lapso legal, está supeditada a que la solicitud de parte sea realizada en el día de la publicación o en el siguiente, y en aquellas en que se dicta después de vencidos los lapsos correspondientes, las ampliaciones o aclaratorias sólo pueden solicitarse después de llevada a cabo la notificación de todas las partes y dentro de los lapsos procesales correspondientes.
En este caso, la demanda fue admitida en fecha 22 de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual se decretó prohibición de enajenar y gravar el inmueble, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Departamento Vargas.
Después de practicada la intimación de la demandada, ninguna otra actuación se realizó en el expediente, y en fecha 27 de noviembre de 1970; es decir, casi cinco (5) años después, se ordenó remitir el expediente al Registrador Principal, el cual fue recabado posteriormente (en marzo 6 de 1992) a petición de la demandada, ciudadana Josefina Orta de Morales.
El día 18 de marzo de 1992, la apoderada judicial de la demandada solicitó se decretase la perención de la instancia, debido al tiempo transcurrido desde el 22 de septiembre de 1965 hasta esa fecha, sin que se hubiese realizado ningún acto de procedimiento.
En fecha 20 de marzo de 1992, el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia, conforme consta de la decisión que cursa a los folios 27 al 29 del expediente y ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
De manera que por el tiempo transcurrido desde dicha decisión hasta la presente fecha, pareciera, en principio, que la misma hubiese quedado definitivamente firme; sin embargo, del análisis detenido de las actas del expediente se evidencia que la parte actora nunca fue notificada de esa decisión.
No obstante, el Tribunal de la causa de forma un tanto irregular, en un juicio de ejecución de hipoteca, a petición de la parte demandada y sin citar a la parte actora, declaró la extinción de la hipoteca de manera evidentemente incidental, mediante auto de fecha 31 de octubre de 1997. Es este auto el que pretendió el recurrente que sea aclarado o ampliado por el a quo, a lo que éste se negó, y la razón por la cual el expediente subió a este Tribunal para conocer de la apelación interpuesta contra la negativa de ampliación.
Pero el derecho a la defensa atañe al orden público y su violación no puede ser obviada o diferida por los Tribunales, toda vez que el quebrantamiento de las normas que revisten esa naturaleza no son susceptibles de subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
En este orden de ideas, y tomando en consideración que la parte actora no fue citada cuando se declaró la perención de la instancia, como correspondía, a los efectos de que ejerciera los recursos procesales pertinentes, este Tribunal, en lugar de entrar en el análisis de las razones de hecho y de derecho utilizadas por la recurrida para negar la ampliación solicitada, se encuentra en el deber de corregir el vicio de procedimiento detectado y en el dispositivo del presente fallo, ordenará la reposición de la causa al estado de que se practique dicha notificación para garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil.
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que sea notificada la parte actora de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de marzo de 1992 y se declaran nulos todos los actos realizados a partir de esa fecha, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por los integrantes de la Sucesión del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MUJICA, ciudadanos LUIS MUJICA RODRÍGUEZ, GUILLERMINA RODRÍGUEZ BARRETO, AMÉRICA MUJICA RODRÍGUEZ, OFELIA MUJICA RODRÍGUEZ de RINCÓN, CÉSAR MUJICA RODRÍGUEZ, GUILLERMINA MUJICA RODRÍGUEZ de ROJAS y MIREYA MUJICA RODRÍGUEZ de PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.459.938, 925.106, 936.909, 1.868.403, 999.481, 2.0840238 y 632.489, respectivamente, en contra de la ciudadana JOSEFINA ORTA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 1.711.437.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Bájese oportunamente el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 7 días del mes de julio del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:37 am ).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR
|