REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANALIGIA RIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Número V- 6.800.230, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JHONY ALFREDO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.115.164.-

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CARAMO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.418.168.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: Nº 8010.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION).-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero del 2002, dicha demanda fue remitida a este Juzgado por el Tribunal Primero de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante declaratoria de incompetencia efectuada por dicho Juzgado.

En fecha 25 de Marzo del año dos mil dos (2002), el Tribunal declara su propia competencia, lo da por recibido ordena su admisión y la intimación de la parte demandada.-

SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Còdigo de procedimiento civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el dìa de la admisión de la Demanda en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil dos (2002), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta èsta, suficiente para considerar procedente la declaraciòn de perención. Y asì se decide.-

CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Còdigo de procedimiento civil antes transcrito.-

QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto asì lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los dieciséis (16) dìas del mes de Julio del año dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.


Exp. Nº 8010.-