REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: GREGORIO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.852.426.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILDA ANAID CORDERO PEREZ y MAYLING YANES GUZMAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Números 432.317 y 47.624 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO VARGAS y NILCY MARIA GONZALEZ E, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.511.354 y V- 7.884.767 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación).

EXPEDIENTE: Nº 7853.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION).-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio del año 2001, por ante el Juzgado Primero en su condición de Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Que correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil uno (2001), fueron consignados por la representación judicial del actor, los instrumentos en la cual fundamentaba su solicitud.
Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil uno (2001), se admitió y se ordenó citación a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Enero del año 2002, el Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haberle sido imposible practicar la Intimación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS y NILCY MARIA GONZALEZ E.-
En fecha catorce (14) de Febrero del año 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demanda por medio de carteles, y el Tribunal en auto pronunciado en fecha veinte (20) de Febrero del año 2002, ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el dìa catorce (14) de Febrero del año dos mil dos (2002), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta èsta, suficiente para considerar procedente la declaraciòn de perención. Y asì se decide.-

CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Còdigo de procedimiento civil antes transcrito.-

QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto asì lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los dieciocho (18) dìas del mes de Julio del año dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

Exp. Nº 7853.-