REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO PALMILLA,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.190.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ACTUALES LA GUARIRA C.A.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: Nº 7836.-.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION).-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil uno 2001, por ante el Juzgado Primero en su condición de Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Que correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio del año dos mil uno (2001), fueron consignados por la representación judicial de la parte demandante, los instrumentos en la cual fundamentaba su solicitud, así como poder que acredita su representación.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil uno (2001), se admitió, se ordenó la Intimación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 16 de Octubre del año 2001, la representación judicial del actor, solicitó le fuesen entregas las boletas de intimación para gestionar la intimación por medio de otro Alguacil y el Tribunal en auto dictado en fecha 30 de Octubre del año 2001, ordenó la entrega de las boletas de Intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo del 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación de la parte demandada, y manifestó que de acuerdo con lo manifestado por el alguacil, que no pudo efectuar la intimación de la parte demandada, toda vez que en la boleta de intima ión presentaba un error en el apellido de uno de los representantes específicamente la ciudadana MARVELIA ADEL VALLE HERRARA SANCHEZ, quien se negó a firmar la citada boleta.
Mediante auto pronunciado en fecha 25 de Marzo del 2002, el Tribunal constato la existencia de un error material involuntario en el auto de fecha 26 de Julio del 2001, en la cual se identificó a la Vicepresidente de la demandada Administradora INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., como MARVELLA HERRERA BOADA, siendo su nombre verdadero MARVELLA DEL VALLE HERRERA SANCHEZ, y ordenó nuevamente la Intimación de l ciudadana MAARVELLA DEL VALLE HERRERA SANCHEZ, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última Intimación, a lo efectos de rindiera cuentas de su Administración y se ordenó hacerle entrega de la boleta de intimación al apoderado actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Mayo del año 2002, el apoderado actor, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, toda vez que el alguacil del Tribunal noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, manifestó que le había sido imposible realizar la citación personal de los representantes legales de la parte intimada.
Mediante auto pronunciado en fecha 28 de Mayo del año 2002, el tribunal ordenó la intimación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , librando el referido cartel, siendo esta la última actuación.-
SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-
TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el dìa catorce (14) de Mayo del año dos mil dos (2002), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta èsta, suficiente para considerar procedente la declaraciòn de perención. Y asì se decide.-
CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto asì lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los veintiún (21) dìas del mes de Julio del año dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
Exp. Nº 7836.-
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