REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FRANCIS CAROLINA HERSEN COGOLLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.928.846-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IGOR J. MARTINEZ M., y CARLOS A. MACHADO M., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 36.016 y 75.886 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FELIX BELTRAN SUCRE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.233.221.-

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: Nº 7642.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION).-


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL



El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 09 de Enero del año 2.001, y que mediante diligencia de esta misma fecha fueron consignados por la parte actora, los instrumentos en la cual fundamentaba su solicitud, así como poder que le fuera otorgado a los abogados IGOR J. MARTINEZ., y CARLOS A. MACHADO M., inscritos en el inpreabogado bajo los Números 36.016 y 75.886 respectivamente.-

Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de Enero del año mil uno (2001), se admitió, se ordenó la notificación del Fiscal Quinto en Materia de Familia de esta misma Circunscripción Judicial y la citación a la parte demandada.-

En fecha 31 de Enero del año dos mil uno (2001), el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero del año 2001, el alguacil de este Juzgado dejo constancia que le fue imposible localizar al ciudadano FELIX BELTRAN SUCRE, consignando la copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia y recibo de citación.-

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2001, el apoderado actor mediante diligencia, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, y el Tribunal por auto de fecha 28 de Febrero del año 2001, ordenó la citación de la misma librando el respectivo cartel de notificación.-

En fecha 30 de Mayo del año 2001, el apoderado actor diligenció a lo efectos de consignar los ejemplares de los diarios El Nacional y La Verdad, en los cuales fue publicado el cartel ordenado.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio del año 2001, el apoderado actor, solicitó el avocamiento de la causa, y el fecha 23 de Julio del año 2001, la Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, Juez de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 18 de Septiembre del año 2001, el apoderado actor solicitó al Tribunal le designará defensor judicial a la parte demandada, toda vez que se había vencido el lapso para que el demandado compareciera a darse por citado en el presente juicio.-

En fecha 20 de Septiembre del año dos mil uno (2001), el Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada ciudadano FELIX BELTRAN SUCRE, al abogado EVELIO ESCOBAR, y se libró boleta de notificación, a los efectos de que aceptara la designación recaída en su persona.

Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre del año 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Dr. EVELIO ESCOBAR y en fecha 4 de Octubre del mismo año, el Defensor Ad-Litem designado acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 8 de Octubre del año 2001, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación del Defensor Judicial y el Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de octubre del año dos mil uno (2001, ordenó la citación del Defensor Judicial designado, librando la correspondiente compulsa.-

SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS
PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el dìa ocho (08) de Octubre del año dos mil uno (2001), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta èsta, suficiente para considerar procedente la declaraciòn de perención. Y asì se decide.
CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil antes transcrito.-

QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto asì lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los veintidós (22) dìas del mes de Julio del año dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
Exp. Nº 7642.-