REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO ECOGREEN CONTROL AMBIENTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Ii de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda , en fecha 14 de Marzo de 1.997, bajo el Nº 51, Tomo 126-A Sdo.-
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO EDUARDO LOPEZ PEREZ, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 50.069, 84.883 y 7.306 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: POLMAR ADUANAS. C.A., y SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EL CONSUL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: Nº 7921-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION).-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil uno 2001, por el
Juzgado Primero, en su condición de Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

Que correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre del año 2001, suscrita por la representación judicial de la parte actora, indico a este Juzgado que en vista de que la presente demanda fuera admitida en fecha 19 de junio del año 2001, por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los solos fines de interrumpir la prescripción de la acción y que luego en fecha o4 de Octubre del mismo año, el mismo Tribuna se declaró incompetente para conocer de la causa, es por lo que solicitaba al tribunal se pronuncie sobre la misma.-
Mediante auto pronunciado fecha doce (12) de Noviembre del año 2001, el Tribunal se avoco al conocicmiento de la presente causa y para conocer de la misma declaró su propia competencia y ordenó la admisión de la misma por auto separado.-

En fecha 12 de Noviembre del año 2001, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte co-demandada, no librándose las correspondientes compulsas, por cuanto no han sido suministrados los fotostatos, a los efectos de la certificación de las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 6 de Diciembre del año 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó le sean libradas copias certificadas solo a los efectos de interrumpir la prescripción y el Tribunal por auto de esa misma fecha ordenó expedir por secretaria las copias certificadas.-

Mediante diligencias de fechas 05 de Febrero del año 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible localizar a los ciudadanos GABRIEL MAZZOCHI VILLARROEL, GUILLERMO MENDEZ, ANDRES SOJO y JOEL LINARES consignando las copias certificadas del libelo de la demanda con las ordenes de comparecencia y recibos de citación de los mismos.-

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los representantes de las co-demandadas empresas POLMAR ADUANAS C.A., y TRANSPORTE EL CONSUL C.A., parte por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el referido cartel.

En fecha 18 de Marzo del 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares del diario El Universal en los cuales se publicó el cartel de citación ordenado.-

SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN
ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el dìa 18 de Marzo del año dos mil dos (2002), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta èsta, suficiente para considerar procedente la declaraciòn de perención. Y asì se decide.-

CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil antes transcrito.-

QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto asì lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los veintidós (22) dìas del mes de Julio del año dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
Exp. Nº 7921.