REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

193 Y 144

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAS TOMITAS S.R.L.” inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1980, anotado bajo el No. 28, Tomo 209- A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, LUIS SOLORZANO LEON Y NINOSKA SOLORZANO RUIZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.724, 11.720 y 49.510 respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.116.912 y 1.454.830 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLADO JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO: MARIXA GIL DELGADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.699.-

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: VICTOR MANUEL NARVARTE, OLIMPIA DINORA BARRIOS, CELESTINA MENDEZ Y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 31.622, 31.382 y 16.702 respectivamente.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

EXPEDIENTE No. 6390.-
En fecha cuatro (04) de Diciembre del dos mil dos (2002) el ciudadano JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, asistido por la Abogado MARIXA GIL DELGADO, Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37899, presentó escrito el mismo día en que fue recibida por este Juzgado la comisión conferida a los efectos de dar cumplimiento de conformidad con el artículo 526 a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de Marzo del 2000, confirmada por el Juzgado Superior en fecha: 08 de Enero del 2001, la cual se traducía en la restitución a los co-querellados ciudadanos: JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO Y VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, en la posesión del bien inmueble siguiente: Un lote de terreno de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8.156.mts.2) situado en el sector Las Tomitas, entrada de la vía que conduce a San Julián, parroquia Caraballeda del Estado Vargas, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con camino que conduce a San Julián; SUR: Con la acequia que conduce el agua a la hacienda del ciudadano: JUAN DIAZ; ESTE: Con fondo de una casa, terreno que es o fue de JUANA GONZALEZ y terreno que es o fue de ALCIRO RUBEN LEDEZMA Y OESTE: Con terreno de MAXIMO PIMENTEL, PABLO PIÑANGO Y PABLO MARTINEZ, en dicho escrito, JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, en su carácter de co-querellado intentó de conformidad con el artículo 607 del Código de Código de Procedimiento Civil, una incidencia que él denominó “INCIDENCIA PREVIA MERO DECLARATORIO Y PREJUDICIALIDAD CIVIL”, con la cual pretendía según lo señalado en su escrito, textualmente lo siguiente: “…demando como en efecto Demando al ciudadano: VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE al debido acatamiento y cumplimiento de dicha Obligación, y por tanto como consecuencia de la Resulta de la MERA DECLARACION y lo que define la TRANSACCION la misma surta los efectos de ciertamente COSA JUZGADA, para si por concretar y hacer efectivo todo lo atinente a la EJECUCION DEL NUEVO Y VERDEDARO DECRETO DE RESTITUCION DE LA POSESION solamente a mi Nombre y de manera cierta y efectiva excluyendo al ciudadano demandado de VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, debidamente identificado como consta en autos y quien en la actualidad RESIDE en la Dirección del Lote de Terreno objeto de esta Incidencia, obviamente y debidamente identificado en autos. De manera que Solicito de este Juzgado A Quo Ejecutor por la Vía del Decreto de Restitución In Integrum SEA DECLARADA CON LUGAR todo lo Solicitado, con la correspondiente MERA DECLARACION implicita, la Prejudicialidad Civil que esta Decisión implica y por tanto esta INCIDENCIA sea decidida a mi favor, de manera que resplandezca la Justicia. ...”. Sic.-
Vistos igualmente los escritos cursantes a los folios ciento ochenta y nueve y vuelto y doscientos catorce al doscientos diecinueve (189 y vto. Y 214 al 219 del expediente) donde informa al Tribunal sobre lo solicitado en el escrito arriba señalado.-

El Tribunal observa:

El principio por el cual el Juez debe resolver todo punto de discusión que se presente en el proceso, solamente es aplicable en el curso de la controversia, después de decidir el pleito y en etapa de ejecución de sentencia los jueces no pueden entrar a resolver o decidir hechos nuevos a través de incidencias caprichosamente creadas por las partes, ní mucho menos aquellas en la que pretendan variaciones, alteraciones o innovaciones de la Cosa Juzgada, si eso se permitiera los procesos serían interminables y se mantendrían indefinidamente abiertos solo para complacer caprichos de las partes.
Por eso la Ley, solo dispone la incidencia de oposición a la ejecución de sentencia contemplada en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, donde establece causas taxativas.
Quien pretenda un derecho después de sentencia puede recurrir a juicio autónomo y no pretender debatir contra la Cosa Juzgada, pretensiones declarativas, constitutivas, de condena o de cualquier otra índole como oposición o pretensión contra la Cosa Juzgada.
En estos casos el Juez no está obligado a decidir y no tiene materia sobre la cual decidir.
Por eso la jurisprudencia ha señalado que fuera de los planteamientos ocurridos en el debate judicial y que sean pertinentes a éste, los Jueces no están obligados a decidir planteamientos impertinentes o planteamientos posteriores a la sentencia definitiva.
Como en el presente caso que el co-querellado JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, demandó por vía incidental Mero Declarativa al co-querellado ciudadano: VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, a los efectos que este Tribunal se pronunciara sobre un documento que él denominó Transacción y Cesión celebrado entre ellos, a los fines que diera cumplimiento a las supuestas obligaciones allí contraídas, lo que constituye una pretensión declarativa y una modificación de la Cosa Juzgada que consistiría en dictar según él, un nuevo decreto de ejecución, mediante el cual se hiciera efectiva la ejecución en el presente proceso de la Restitución a la Posesión del inmueble antes señalado, mediante un Decreto solamente a su nombre y excluyendo al co-querellado VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, como consecuencia de la resulta de la decisión que se pronunciara en la incidencia Mero Declarativa que llevaría según él, implicita la Prejudicialidad Civil.
No obstante lo antes señalado, el Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir y en consecuencia INADMISIBLE lo solicitado por el co-querellado ciudadano: ANTONIO RIGAL QUINTERO. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil tres (2003). A los 193 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12 :00 m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE