REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
193 Y 144

PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO VERGARA MACHADO, de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.238.567.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MIRURGIA GIRON GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846 y 60.398 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FROYLAN MICHEL TOLEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.090.209.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.724.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
II:
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha treinta (30) de septiembre de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de su distribución.
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada el treinta (30) de septiembre de 2002, este Tribunal procedió a su admisión previa consignación por parte de la accionante de los instrumentos en que la fundamentaba y ordenó la citación del demandado.
El diecinueve (19) de noviembre de 2002 el Alguacil del Tribunal consignó a los autos recibo de citación sin firmar por el demandado ciudadano: FROYLAN MICHEL TOLEDO HERNANDEZ manifestando que éste recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo correspondiente. En fecha veinte (20) de diciembre de 2002 previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se libró boleta de notificación.
El veinticuatro (24) de enero de 2003 el Secretario dejo constancia de haberse trasladado a la Avenida Soublette, Sector El Cantón, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas y haber entregado al ciudadano FROYLAN MICHEL TOLEDO, boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2003 compareció el demandado FROYLAN MICHEL TOLEDO asistido por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, otorgando el accionado poder apud acta al referido profesional del derecho.
El veintiséis (26) de febrero de 2003 el apoderado judicial del demandado consignó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento el primero del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
En fecha once (11) de Marzo de 2003 la apoderada judicial del actor subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil y contradigo la del ordinal 11° del mismo artículo
A los efectos de decidir se observa:
III
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
La parte demandada sostiene que el actor en el libelo de la demanda no señaló cuales son los linderos y medidas del inmueble cuya reivindicación se pretende, que dicho inmueble constituye el objeto de la pretensión y por mandato del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que subsanaba dicha cuestión previa señalando que, el inmueble ubicado en la Avenida Soublette, El Cantón, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, tiene una superficie aproximada de ciento tres metros con veinticuatros decímetros cuadrados (103,24 m2) con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Maria Jarícate, con cinco metros veinte centímetros (5,20 mts) y con terrenos que son o fueron de Francisco Moreno Méndez, en cinco metros diez centímetros (5,10 mts) para un total de diez metros treinta centímetros (10,30 mts); Sur: Con el Cerro Morrocoy, en una extensión de forma de cuchilla de cuatro metros treinta centímetros (4,30 mts); Este; Con la subida del Cerro Los Cachos en una extensión de dieciséis metros (16 mts); y Oeste: Con casa que es o fue de María Pérez de Suárez en quince metros (15 mts).
Seguidamente este Tribunal acogiendo la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el dos (2) de mayo de 2002 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio de Luigi Abelli Spaggiari contra Seguros Orinoco C.A., sentencia N° RC273, que dispuso:
“en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en casos de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el período para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes…”
En el presente caso la parte demandada subsanó debidamente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 4° de la norma contenida en el artículo 340 del mismo Código, al especificar en su escrito de subsanación presentado el once (11) de enero de 2003 cuales eran las medidas y los linderos del inmueble ubicado en la Avenida Soublette, El Cantón, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, quedando de esta manera debidamente subsanada la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones que anteceden este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 del precitado Código. Y ASI SE DECLARA.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. Nº 8221-02