REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
193 Y 144
PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO VERGARA MACHADO, de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.238.567.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MIRURGIA GIRON GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846 y 60.398 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FROYLAN MICHEL TOLEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.090.209.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.724.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
El demandado fundamenta dicha defensa previa en que para poder intentar la acción reivindicatoria es menester que se cumpla con un requisito que no es otro que ser propietario de la cosa cuya reivindicación se demanda; que cuando se trata de bienes inmuebles la cualidad o carácter de propietario requiere ser analizado con detenimiento, ya que no basta la posesión del mismo.
Que el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil dispone que todo acto entre vivos, sea a título gratuito u oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles debe ser registrado al igual que todo acto de adjudicación de inmuebles, por lo que para que una persona tenga la cualidad de propietaria de un inmueble, debe tener el título traslativo de la propiedad registrado a los fines de que pueda oponerlo a terceras personas.
Que el actor señala en el libelo de la demanda que el documento de compra-venta fue autenticado pero no pudo registrarlo toda vez que su mandante había adquirido la propiedad, lo que evidencia que el demandado no tiene título registrado y como consecuencia de ello no puede oponer dicho documento autenticado a su representado ya que no produce efectos frente a terceros, no demostrando ninguna propiedad sobre parte del inmueble que le pertenece a su mandante.
Que pretender que el instrumento que ostenta el actor se refiere a un inmueble totalmente distinto al que le pertenece a su representado en plena propiedad por el solo hecho de mencionar como título de tracto sucesivo un Título Supletorio de Propiedad que no se menciona ní en la hipoteca, ni en la sentencia ni en el acta de adjudicación es desconocer el contenido de los artículos 549 y 1880 del Código Civil, así como también desconocer la naturaleza del Título Supletorio de Propiedad.
Que la parcela de terreno propiedad de su mandante no ésta sometida al Régimen de Propiedad Horizontal, aún cuando estructuralmente se encuentre separado en dos apartamentos , o dos casas, o dos unidades para vivienda, totalmente independientes, el no significa que lo único afectado por la hipoteca y lo adjudicado a su mandante sea la parte baja de a casa, es decir, la planta baja y su primer nivel , sino que se refiere a todo el inmueble como un todo que solo podrá ser dividido cuando se establezca el régimen de propiedad horizontal.
Con respecto a dicha cuestión la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de 2002 con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, señaló:
“…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resuelta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional (…) ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones de ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda (…omisas...)… este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda…”
La demanda Judicial por Reivindicación se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En el presente caso fue intentada por la parte actora una acción reivindicatoria, siendo como se ha señalado en la decisión del máximo Tribunal de la República antes transcrita, que la procedencia de la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, está enmarcada en el supuesto que exista una norma expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción y en el caso bajo estudio como ya se ha señalado, la acción intentada se encuentra expresamente contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico, es por lo que se declara improcedente la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp.Nº 8221-02
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