REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
193 y 144

PARTE ACTORA: ROLANDO LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.067.287.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ORLANDO MEDINA MARQUEZ.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA CENTENO y MARCIAL POLIDOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.636 y 23.135 respectivamente

MOTIVO: APELACIÓN (DESALOJO).
II
Se recibió el presente expediente el veintiuno (21) de abril de 2003, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2003 que negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada referida a que se dictara auto para mejor proveer a los fines de requerir información al Banco Provincial.
Oída la apelación en efecto devolutivo el doce (12) de Marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Municipio se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.
Cumplido como ha sido el trámite procesal de ésta instancia y siendo la oportunidad para sentenciar, este Tribunal observa: La parte accionada consignó informes.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que promovió copia de la planilla de depósito de la cuenta corriente Nº 73694759 a través de la cual probó que José Orlando Medina mediante la ciudadana Dariser Amas depositó en la Cuenta Corriente 01630766M de Rolando López López la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de pago de parte del precio del inmueble a que se contrae el juicio.
Que posteriormente dentro de la oportunidad legal promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara al Banco Provincial a fin de que éste informara o certificara si era cierto que José Orlando Medina por medio de su concubina Dariser Amas había depositado Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en la cuenta corriente 01630766M de Rolando López López, que la institución bancaria en respuesta dirigida al Tribunal el diecisiete (17) de septiembre de 2002 certificó que la ciudadana Dariser Amas depósito a favor de Rolando López López, pero que el número de cuenta corriente de esa certificación del banco es la número 0108001-01000018907 que no concuerda con el número indicado en el vouche o planilla de deposito por él promovida.
Que a pesar, de que en ambos casos se prueba que su mandante depositó a Rolando López López, Dos Millones de Bolívares (Bs. 2000.000,oo) en su cuenta corriente por concepto de pago del precio del inmueble; que sin embargo quisieron que el Banco explicara por escrito al Tribunal que el número de la planilla de deposito era equivalente al número de la certificación remitida por la entidad bancaria, ya que se habían realizado conversiones en todas las cuentas corrientes con el inicio del milenio, motivo por el cual solicitaron un auto para mejor proveer a los fines de que se oficiara al banco para que enviaran esa información al Juzgado.
Que consideran que el auto para mejor proveer era procedente en derecho para disipar cualquier duda que pueda existir y debido a que el hecho que alega se subsume perfectamente dentro del supuesto del ordinal 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez podría exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, siendo que por todas las razones antes expuestas solicitaba fuese declarada con lugar la apelación interpuesta.
La norma contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias…”

Asimismo el artículo 23 del mismo Código dispone:
“Cuando la ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”

Con respecto al tema que nos ocupa el máximo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
”… Tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1.994, los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitro lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto a una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes…”

De igual manera el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su libro “La Prueba en el Proceso Venezolano”, con respecto al tema que nos ocupa señala:
“…Esta facultad de dictar auto para mejor proveer es inherente a la función de juzgar y por ello las partes no pueden alterarla ni con el consentimiento del juez. Casación lo ha expresado diciendo que ´Es una facultad inherente a la función de juzgar en pro de la buena administración de justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos, ya constatados en autos, el ejercicio de la cual no podrá ser suprimido o modificado por las partes, ni dando el propio juez su asentimiento para ello. De ahí que sólo la prudencia del juez la que pueda determinar la conveniencia de acudir a esta facultad, porque ella le es totalmente potestativa (…) los autos para mejor proveer son dictados potestativamente por los jueces, sin que en ningún caso pueda una parte reclamar por no haber sido acordada tal medida. La ley autoriza para ello al tribunal en términos que no ofrecen duda, pues dispone que podrá el tribunal, si lo juzga procedente, dictar autos para mejor proveer, en los cuales podrá acordar determinadas diligencias para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder sentenciar con mejor conocimiento de causa…”
En consecuencia de la doctrina y jurisprudencia antes citadas que han establecido que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho de la parte, es por lo que se declara improcedente la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada en el sentido que sea dictado auto de mejor proveer a los efectos de requerir información a una entidad bancaria. Y ASI SE DECIDE.-
En fuerza de las razones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veinticinco (25) de febrero de 2003.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Queda de esta forma confirmado el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veinticinco (25) de febrero de 2003.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003).- A los 192 años de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. Nº 8372-03