REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
193 Y 144
PARTE INTIMANTE: ABRAHAM EDUARDO TESORERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.814.
PARTE INTIMADA: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA DEPORTE Y RECRACION DEL ESTADO VARGAS.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Horarios Profesionales.
EXPEDIENTE: 8447.
La presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue interpuesta por el Abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO inscritos en el Inpreabogado bajo el número 35.814, quien señaló en el libelo lo siguiente:
...Que demandaba formalmente por Intimación de Honorarios Profesionales al Instituto Regional de Educación Física Deporte y Recreación del Estado Vargas, que el misma se encontraba representado en ese acto por su presidente, ciudadano JESUS ANTERIO BURGOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.645, según constaba de Decreto de designación signado bajo el Nº 261-2002, de fecha 25 de junio de 2002 y publicado en la Gaceta Extraordinaria Nº 29 del Estado Vargas, que los honorarios por los que demandaba se habían causados en el procedimiento de Calificación de Despido intentado por la ciudadana: REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS, que procedía a demandar en virtud de haber agotado todos los canales amistosos, conciliatorios y extrajudiciales para que dicho Instituto, procediera a cumplir con el pago de las Costas Procesales, que habían sido condenados a pagar, siendo infructuosas todas las gestiones.
El Tribunal para decidir observa: el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Es así como en fecha 22 de enero de 1.996, se publico en Gaceta Oficial el Decreto N°.1029, por el cual el Presidente de la República en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, que entró en vigencia en fecha 22 de abril de 1.996, “los Tribunales de Primera Instancia Civil, son competente para conocer de las demandas que EXCEDAN los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en su estimación.”
En el presente caso, fue estimada la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 3.694.813,60).-
Siendo este Juzgado incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la cuantía, correspondiendo el conocimiento a un Juzgado de Municipio, es por lo que SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Remítase con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil tres (2003). A los 193 años de la Independencia y 144 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha, se dictó y publicó, la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/m.de.b.
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