REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 03 de Julio de 2003.
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 8276.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por Intimación).

PARTE ACTORA: NELSON ASCANIO LINARES, ROSE MARIE CACERES DE GARCIA Y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.985, 15.565 Y 80.607 respectivamente, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano JULIEN OBAJEP ETRAKE, titular de la Cédula de Identidad Número 2.902.328.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.583.808.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO y GILBERTO FRANCISCO RADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 70.529 y 18.540 respectivamente.-

OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha treinta (30) de Junio del año en curso, por el abogado, ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.607, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JULIEN OBAJE PETRAKE, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser genérica, no especifica y carente de motivación así como también la experticia grafotécnica ilegalmente promovida por la parte accionada.-
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por cuanto ya examinados como han sido los puntos de la prueba en análisis y el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal observa:
Es cierto que la representación judicial de la parte demandada promovió como prueba documental un recaudo que acompaño a su escrito de promoción de prueba que denominó experticia grafotécnica.
Dicha promoción no es ilegal puesto, que nuestro Ordenamiento Jurídico establece los documentos como medios de prueba independientemente de la apreciación y valoración que haga el Juez a los mismos en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a que la prueba documental fue promovida de manera genérica, no especifica y sin motivación, considera este Tribunal que ello no la hace ilegal ni impertinente, a los efectos de no ser admitida en esta etapa del proceso. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora. Y así se establece.-
Ante la decisión pronunciada, pasa este Juzgado, a emitir mediante autos separados sus respectivos pronunciamientos en lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes que conforman el proceso. Y así se decide.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
EDAA/LPI/flor.
Exp. Nº 8276.-