REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETIA TRES (3) DE JULIO DE DOS MIL TRES (2003).
193° Y 144°
De conformidad con el auto dictado en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas, solicitada como han sido por la parte actora medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al respecto el Tribunal observa:
La parte actora alegó en su libelo de demanda, que su cónyuge, ciudadano ANGEL MARINO GASPAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N°.V-6.499.772 había realizado una venta de bienes habidos en la comunidad conyugal, consistente en Doscientas Cincuenta Acciones (250), por acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “FABRICA DE BLOQUES SAN ANDRES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 3 de abril del 2001, bajo el N°. 72, Tomo 6-A Pro, y modificada mediante acta inscrita en la oficina Subalterna del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 4 de junio del 2001, bajo el N°.2. Tomo 10-A, propiedad de la comunidad conyugal, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas, anotado bajo el N°55, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, en fecha 15 de agosto del 2002, bajo el N°.71, tomo 12-A., por lo que solicitaba se decretara dichas medidas, a tal fin acompañó al libelo de demanda copia fotostática de los siguientes documentos:

En tal sentido el Tribunal observa:

Dispone el artículo 588 del Código de procedimiento Civil: “En conformidad con el Artículo 585 del mismo Código, el Tribunal puede decretar, en



cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles.

Parágrafo Primero.- “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las previsiones que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De las normas antes transcritas se evidencia que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus numerales establece como medida preventiva la prohibición de enajenar y Gravar de bienes muebles sino que expresamente establece: Que la medida de prohibición de enajenar y gravar, se decretará sobre bienes e inmuebles.-

En consecuencia de ello el Tribunal en vista que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 250 acciones de la empresa Fabrica de Bloques San Andrés C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 3 de abril del 2001, bajo el N°. 72, Tomo 6-A Pro, y modificada mediante acta inscrita en la oficina Subalterna del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 4 de junio del 2001, bajo el N°.2. Tomo 10-A, niega la misma. Y así se decide.-

LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM


EL SECRETASRIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE



EDAA/LPI/ana
Exp´.N°.8375