REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
193 Y 144

EXPEDIENTE: No. 6760

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

PARTE ACTORA: YAJAIRA MARISOL MONASTERIO IRIARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.477.042.-

APODERADO ACTOR: PEDRO ARTURO LIENDO U., y LUIS GARCIA SANCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5916 y 28.808 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RIVERO CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.895.170.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESUS B. FLEX APONTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.343.-
Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: YAJAIRA MARISOL MONASTERIO IRIARTE, en contra del ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ.-
Anexó al libelo de demanda: Constancia De Convivencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá del hoy Estado Vargas, Licencia de Industria y Comercio a nombre del ciudadano demandado, documento de propiedad de unas bienhechurías y mejoras constante de una casa y un sembradío de árboles frutales, dados en venta al ciudadano demandado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, del hoy, Estado Vargas, copias simples, participación de un fondo de Comercio denominado “EL YACUZZY DEL CHOFER”, F.P., constituido por el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Segunda antes mencionada y protocolizado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
Por auto de fecha diez (10) de Febrero de l999, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que diese contestación a la demanda.-
Cursa en autos diligencia suscrita por la ciudadana. YAJAIRA MARISOL MONASTERIO, mediante la cual confirió poder Apud-Acta a los Dres. PEDRO ARTURO LIENDO Y LUIS GARCIA SANCHEZ,
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 1999, el Alguacil de este Despacho diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado, compareciendo éste el l8 de Marzo de 1999, asistido por el Dr., JESUS B. FLEX APONTE, a quien le confirió Poder Apud-Acta.-
En fecha ocho (08) de Abril de 1999, compareció el Dr. JESUS B. FLEX APONTE, en su carácter de apoderado judicial del demandado y presentó en cinco (05) folios útiles, escrito de contestación de demanda y tres (03) anexos.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese Derecho en la oportunidad legal.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte actora

Narra la parte actora en su libelo de demanda, que vivió en unión concubinaria con el ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, por espacio de cinco (05) años, que en dicha unión no fue procreado hijo alguno, que al inicio de dicha unión no existían bienes de fortuna, pero que posteriormente gracias a su trabajo como enfermera y al cobro de sus prestaciones sociales y con las pequeñas economías, adquirieron unas bienhechurías y mejoras, constante de una casa y un sembradío de árboles frutales, que poco a poco fueron adquiriendo bienes muebles y que fundaron en la misma casa un fondo de comercio de hecho para la venta de comida, el cual atendían junto a sus menores hijos EDITH CLARA Y YULERCA, que el ciudadano demandado le ayudó a levantar, hasta que se constituyó formalmente un Fondo de Comercio denominado “EL YACUZZY DEL CHOFER” F.P., dedicado a la venta de comidas, vinos, cervezas, por lo que demandó al ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, para que conviniera en la Partición y Liquidación de la Comunidad.-

Por su parte el demandado a través de su apoderado judicial, en la contestación al fondo de la demanda, alegó lo siguiente:
Que si bien era cierto que su representado era de estado civil soltero, siempre había vivido en situación de concubinato con la ciudadana: MARIA MAGDALENA BAEZ, con la cual tuvo dos (2) hijos: ALEXIS GUILLERMO RIVERO BAEZ Y JULIETA MAGDALENA RIVERO BAEZ, por lo que rechazó y contradijo en nombre de su representado los dichos y supuestos con que la actora fundamentó su demanda, cuando afirmó haber vivido en concubinato por cinco años con su patrocinado, que era cierto que tuvo alguna relación esporádica con la actora y que muchas personas lo vieron viajando en su vehículo con ella y con otros pasajeros, pues esa era su ocupación, conductor de vehículos rústicos de pasajeros de Naiquatá hasta Chuspa, que además tenía bienes en esa zona, propiedad de él y de la comunidad concubinaria que ha sostenido por más de treinta y ún (31) años contínuos con la ciudadana: MARIA MAGDALENA BAEZ, una casa de su propiedad en la población de Osma, jurisdicción de la Parroquia Caruao, al igual que tuvo otros bienes, en uno de los cuales y que en sociedad de hecho trabajaron juntos su representado y la parte actora, pero que esto no indicaba que existió una relación concubinaria, por lo que rechazó tales supuestos y afirmaciones, que no era cierto que la actora YAJAIRA MARISOL MONASTERIO IRIARTE, hubiese aportado dinero alguno para que su representado adquiriese el inmueble constituido por unas bienhechurías y mejoras constante de una casa y un sembradío de árboles frutales, ubicada en la vía principal de la población de Osma, jurisdicción de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas, que tampoco era cierto que la citada actora haya contribuido con dinero, trabajo, prestaciones y otros elementos, especies emolumentos para que su representado GUILLERMO RIVERO CRUZ, adquiriese las bienhechurías, las ampliara y fundase el Fondo de Comercio “EL YACUZZY DEL CHOFER, F.P.” que en el supuesto negado que eso fuese cierto, tendría que fijar el tiempo exacto de su relación, que según ella debió comenzar en el año 1994.
Alegó igualmente el apoderado judicial del demandado, que su representado para adquirir los bienes que han sido citados tuvo que realizar varias operaciones de venta de otros bienes de su propiedad para adquirir con el producto de estas operaciones las bienhechurías y sus posteriores mejoras y por el mismo tiempo que dice la actora comenzó la supuesta unión concubinaria l994, que su defendido vendió el 21 de Julio un vehículo de su propiedad y de la comunidad concubinaria que sostiene con la ciudadana: MARIA MAGDALENA BAEZ, que se ha extendido por más de 31 años contínuos a FREDDY RAFAEL RADA ESPINOZA, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que posteriormente para ampliar y fabricar nuevas bienhechurías y fundar el Fondo de comercio “YACUZZY DEL CHOFER, F.P.” vendió a NELSON JOSE LEON PEREIRA, otro vehículo de su propiedad por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que vendió igualmente a FRANCISCO JOSE LONGA RODRIGUEZ, un vehículo por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo), que todas las anteriores operaciones de venta conformaron el capital utilizado por su representado para adquirir los bienes que la actora pretende son comunes por la supuesta existencia de un hecho como lo es la unión concubinaria y acompañó copias simples de las operaciones realizadas por su patrocinado.-
De las pruebas aportadas por las partes
La parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, produjo y acompañó dos (2) partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos: ALEXIS GUILLERMO RIVERO BAEZ Y RITA MAGDALENA RIVERO BAEZ, presentados por los ciudadanos: GUILLERMO RIVERO CRUZ Y MARIA MAGDALENA BAEZ, para los años: 1969 y 1968 respectivamente. Produjo y acompañó Constancia de Convivencia entre los ciudadanos: GUILLERMO RIVERO CRUZ Y MARIA MAGDALENA BAEZ en la cual los ciudadanos: JOSE CARABALLO Y FRANCISCO HEREDIA dieron fé que los ciudadanos antes mencionados convivían desde hacía treinta y un (31) años, cuya expedición data del 31 de Marzo de 1999, así mismo promovió copias certificadas de los documentos mediante los cuales el ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, realizó las operaciones de venta de los vehículos, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, del hoy, Estado Vargas, cuyo capital utilizó para comprar los bienes objeto de la presente partición y mediante escrito complementario de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos: NEPTALI LONGA Y ANA CAMACHO.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora reprodujo el mèrito favorable de los autos, y consignó Constancia de Concubinato de seis (06) años, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del hoy, Estado Vargas y copia simple del documento por medio del cual el ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, vendió unas bienhechurías y mejoras consistentes en una casa de su única y exclusiva propiedad con un sembradío de árboles frutales, siendo admitidas por el Tribunal las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal.-
Siendo así, el Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, lo hace en los términos siguientes:
Alegó la parte actora, que sostuvo relaciones concubinarias con el ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, por espacio de cinco años, que en dicha unión no fue procreado hijo alguno, que al inicio de la misma no tenían bienes de fortuna, pero que posteriormente gracias a su trabajo como enfermera y al cobro de sus prestaciones sociales y las pequeñas economías de ambos, adquirieron unas bienhechurías y mejoras constante de una casa y un sembradío de árboles frutales, ubicada en la vía principal de Osma, en jurisdicción de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas, que fundaron en la misma casa un fondo de comercio de hecho para la venta de comida, el cual atendían junto a sus menores hijos EDITH CLARA Y YULERCA, que el ciudadano demandado le ayudó a levantar, hasta que se constituyó formalmente un Fondo de Comercio denominado “EL YACUZZY DEL CHOFER” F.P., dedicado a la venta de comidas, vinos y cervezas.-

Por su parte el apoderado del demandado en el escrito de contestación de demanda alegó, que su representado era de estado civil soltero, que siempre había vivido en situación de concubinato con la ciudadana: MARIA MAGDALENA BAEZ, con la cual tuvo dos (2) hijos: ALEXIS GUILLERMO RIVERO BAEZ Y JULIETA MAGDALENA RIVERO BAEZ, rechazando y contradiciendo en nombre de su representado los dichos y supuestos con que la actora fundamentó su demanda, cuando afirmó haber vivido en concubinato por cinco años con su patrocinado, que era cierto que tuvo alguna relación esporádica con la actora y que muchas personas lo vieron viajando en su vehículo con ella y con otros pasajeros, pues esa era su ocupación, conductor de vehículos rústicos de pasajeros de Naiquatá hasta Chuspa, que además tenía bienes en esa zona, propiedad de él y de la comunidad concubinaria que ha sostenido por más de treinta y ún (31) años contínuos con la ciudadana: MARIA MAGDALENA BAEZ, una casa de su propiedad en la población de Osma, jurisdicción de la Parroquia Caruao, al igual que tuvo otros bienes, en uno de los cuales y que en sociedad de hecho trabajaron juntos su representado y la parte actora, pero que esto no indicaba que existió una relación concubinaria notoria, por lo que rechazó tales supuestos y tales afirmaciones hechas por la actora, así mismo rechazó que la actora haya aportado dinero alguno para que el ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, adquiriese el inmueble constituido por unas bienhechurías y mejoras constante de una casa y un sembradío de árboles frutales.-
De los alegatos hechos por las partes se desprende que hay discusión sobre si existió o no la comunidad concubinaria.
Ahora bien, el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente. En el presente caso, tal como se ha señalado la parte demandada niega la existencia de la misma al señalar que no tuvo relación concubinaria alguna con la ciudadana: YAJAIRA MARISOL MONASTERIO IRIARTE, sino una relación esporádica y que con quien ha mantenido durante treinta (30) años una relación concubinaria es con la ciudadana: MARIA MAGDALENA BAEZ, siendo entonces que el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”, declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: YAJAIRA MARISOL MONASTERIO IRIARTE, en contra del ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Dada, la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil tres (2003). A los 193 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO, DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2 :00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE




ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 6760.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
193 Y 144

EXPEDIENTE: No. 6760

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

PARTE ACTORA: YAJAIRA MARISOL MONASTERIO IRIARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.477.042.-

APODERADO ACTOR: PEDRO ARTURO LIENDO U., y LUIS GARCIA SANCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5916 y 28.808 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RIVERO CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.895.170.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESUS B. FLEX APONTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.343.-
Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: YAJAIRA MARISOL MONASTERIO IRIARTE, en contra del ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ.-
Anexó al libelo de demanda: Constancia De Convivencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá del hoy Estado Vargas, Licencia de Industria y Comercio a nombre del ciudadano demandado, documento de propiedad de unas bienhechurías y mejoras constante de una casa y un sembradío de árboles frutales, dados en venta al ciudadano demandado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, del hoy, Estado Vargas, copias simples, participación de un fondo de Comercio denominado “EL YACUZZY DEL CHOFER”, F.P., constituido por el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Segunda antes mencionada y protocolizado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
Por auto de fecha diez (10) de Febrero de l999, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que diese contestación a la demanda.-
Cursa en autos diligencia suscrita por la ciudadana. YAJAIRA MARISOL MONASTERIO, mediante la cual confirió poder Apud-Acta a los Dres. PEDRO ARTURO LIENDO Y LUIS GARCIA SANCHEZ,
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 1999, el Alguacil de este Despacho diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado, compareciendo éste el l8 de Marzo de 1999, asistido por el Dr., JESUS B. FLEX APONTE, a quien le confirió Poder Apud-Acta.-
En fecha ocho (08) de Abril de 1999, compareció el Dr. JESUS B. FLEX APONTE, en su carácter de apoderado judicial del demandado y presentó en cinco (05) folios útiles, escrito de contestación de demanda y tres (03) anexos.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese Derecho en la oportunidad legal.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte actora

Narra la parte actora en su libelo de demanda, que vivió en unión concubinaria con el ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, por espacio de cinco (05) años, que en dicha unión no fue procreado hijo alguno, que al inicio de dicha unión no existían bienes de fortuna, pero que posteriormente gracias a su trabajo como enfermera y al cobro de sus prestaciones sociales y con las pequeñas economías, adquirieron unas bienhechurías y mejoras, constante de una casa y un sembradío de árboles frutales, que poco a poco fueron adquiriendo bienes muebles y que fundaron en la misma casa un fondo de comercio de hecho para la venta de comida, el cual atendían junto a sus menores hijos EDITH CLARA Y YULERCA, que el ciudadano demandado le ayudó a levantar, hasta que se constituyó formalmente un Fondo de Comercio denominado “EL YACUZZY DEL CHOFER” F.P., dedicado a la venta de comidas, vinos, cervezas, por lo que demandó al ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, para que conviniera en la Partición y Liquidación de la Comunidad.-

Por su parte el demandado a través de su apoderado judicial, en la contestación al fondo de la demanda, alegó lo siguiente:
Que si bien era cierto que su representado era de estado civil soltero, siempre había vivido en situación de concubinato con la ciudadana: MARIA MAGDALENA BAEZ, con la cual tuvo dos (2) hijos: ALEXIS GUILLERMO RIVERO BAEZ Y JULIETA MAGDALENA RIVERO BAEZ, por lo que rechazó y contradijo en nombre de su representado los dichos y supuestos con que la actora fundamentó su demanda, cuando afirmó haber vivido en concubinato por cinco años con su patrocinado, que era cierto que tuvo alguna relación esporádica con la actora y que muchas personas lo vieron viajando en su vehículo con ella y con otros pasajeros, pues esa era su ocupación, conductor de vehículos rústicos de pasajeros de Naiquatá hasta Chuspa, que además tenía bienes en esa zona, propiedad de él y de la comunidad concubinaria que ha sostenido por más de treinta y ún (31) años contínuos con la ciudadana: MARIA MAGDALENA BAEZ, una casa de su propiedad en la población de Osma, jurisdicción de la Parroquia Caruao, al igual que tuvo otros bienes, en uno de los cuales y que en sociedad de hecho trabajaron juntos su representado y la parte actora, pero que esto no indicaba que existió una relación concubinaria, por lo que rechazó tales supuestos y afirmaciones, que no era cierto que la actora YAJAIRA MARISOL MONASTERIO IRIARTE, hubiese aportado dinero alguno para que su representado adquiriese el inmueble constituido por unas bienhechurías y mejoras constante de una casa y un sembradío de árboles frutales, ubicada en la vía principal de la población de Osma, jurisdicción de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas, que tampoco era cierto que la citada actora haya contribuido con dinero, trabajo, prestaciones y otros elementos, especies emolumentos para que su representado GUILLERMO RIVERO CRUZ, adquiriese las bienhechurías, las ampliara y fundase el Fondo de Comercio “EL YACUZZY DEL CHOFER, F.P.” que en el supuesto negado que eso fuese cierto, tendría que fijar el tiempo exacto de su relación, que según ella debió comenzar en el año 1994.
Alegó igualmente el apoderado judicial del demandado, que su representado para adquirir los bienes que han sido citados tuvo que realizar varias operaciones de venta de otros bienes de su propiedad para adquirir con el producto de estas operaciones las bienhechurías y sus posteriores mejoras y por el mismo tiempo que dice la actora comenzó la supuesta unión concubinaria l994, que su defendido vendió el 21 de Julio un vehículo de su propiedad y de la comunidad concubinaria que sostiene con la ciudadana: MARIA MAGDALENA BAEZ, que se ha extendido por más de 31 años contínuos a FREDDY RAFAEL RADA ESPINOZA, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que posteriormente para ampliar y fabricar nuevas bienhechurías y fundar el Fondo de comercio “YACUZZY DEL CHOFER, F.P.” vendió a NELSON JOSE LEON PEREIRA, otro vehículo de su propiedad por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que vendió igualmente a FRANCISCO JOSE LONGA RODRIGUEZ, un vehículo por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo), que todas las anteriores operaciones de venta conformaron el capital utilizado por su representado para adquirir los bienes que la actora pretende son comunes por la supuesta existencia de un hecho como lo es la unión concubinaria y acompañó copias simples de las operaciones realizadas por su patrocinado.-
De las pruebas aportadas por las partes
La parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, produjo y acompañó dos (2) partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos: ALEXIS GUILLERMO RIVERO BAEZ Y RITA MAGDALENA RIVERO BAEZ, presentados por los ciudadanos: GUILLERMO RIVERO CRUZ Y MARIA MAGDALENA BAEZ, para los años: 1969 y 1968 respectivamente. Produjo y acompañó Constancia de Convivencia entre los ciudadanos: GUILLERMO RIVERO CRUZ Y MARIA MAGDALENA BAEZ en la cual los ciudadanos: JOSE CARABALLO Y FRANCISCO HEREDIA dieron fé que los ciudadanos antes mencionados convivían desde hacía treinta y un (31) años, cuya expedición data del 31 de Marzo de 1999, así mismo promovió copias certificadas de los documentos mediante los cuales el ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, realizó las operaciones de venta de los vehículos, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, del hoy, Estado Vargas, cuyo capital utilizó para comprar los bienes objeto de la presente partición y mediante escrito complementario de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos: NEPTALI LONGA Y ANA CAMACHO.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora reprodujo el mèrito favorable de los autos, y consignó Constancia de Concubinato de seis (06) años, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del hoy, Estado Vargas y copia simple del documento por medio del cual el ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, vendió unas bienhechurías y mejoras consistentes en una casa de su única y exclusiva propiedad con un sembradío de árboles frutales, siendo admitidas por el Tribunal las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal.-
Siendo así, el Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, lo hace en los términos siguientes:
Alegó la parte actora, que sostuvo relaciones concubinarias con el ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, por espacio de cinco años, que en dicha unión no fue procreado hijo alguno, que al inicio de la misma no tenían bienes de fortuna, pero que posteriormente gracias a su trabajo como enfermera y al cobro de sus prestaciones sociales y las pequeñas economías de ambos, adquirieron unas bienhechurías y mejoras constante de una casa y un sembradío de árboles frutales, ubicada en la vía principal de Osma, en jurisdicción de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas, que fundaron en la misma casa un fondo de comercio de hecho para la venta de comida, el cual atendían junto a sus menores hijos EDITH CLARA Y YULERCA, que el ciudadano demandado le ayudó a levantar, hasta que se constituyó formalmente un Fondo de Comercio denominado “EL YACUZZY DEL CHOFER” F.P., dedicado a la venta de comidas, vinos y cervezas.-

Por su parte el apoderado del demandado en el escrito de contestación de demanda alegó, que su representado era de estado civil soltero, que siempre había vivido en situación de concubinato con la ciudadana: MARIA MAGDALENA BAEZ, con la cual tuvo dos (2) hijos: ALEXIS GUILLERMO RIVERO BAEZ Y JULIETA MAGDALENA RIVERO BAEZ, rechazando y contradiciendo en nombre de su representado los dichos y supuestos con que la actora fundamentó su demanda, cuando afirmó haber vivido en concubinato por cinco años con su patrocinado, que era cierto que tuvo alguna relación esporádica con la actora y que muchas personas lo vieron viajando en su vehículo con ella y con otros pasajeros, pues esa era su ocupación, conductor de vehículos rústicos de pasajeros de Naiquatá hasta Chuspa, que además tenía bienes en esa zona, propiedad de él y de la comunidad concubinaria que ha sostenido por más de treinta y ún (31) años contínuos con la ciudadana: MARIA MAGDALENA BAEZ, una casa de su propiedad en la población de Osma, jurisdicción de la Parroquia Caruao, al igual que tuvo otros bienes, en uno de los cuales y que en sociedad de hecho trabajaron juntos su representado y la parte actora, pero que esto no indicaba que existió una relación concubinaria notoria, por lo que rechazó tales supuestos y tales afirmaciones hechas por la actora, así mismo rechazó que la actora haya aportado dinero alguno para que el ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, adquiriese el inmueble constituido por unas bienhechurías y mejoras constante de una casa y un sembradío de árboles frutales.-
De los alegatos hechos por las partes se desprende que hay discusión sobre si existió o no la comunidad concubinaria.
Ahora bien, el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente. En el presente caso, tal como se ha señalado la parte demandada niega la existencia de la misma al señalar que no tuvo relación concubinaria alguna con la ciudadana: YAJAIRA MARISOL MONASTERIO IRIARTE, sino una relación esporádica y que con quien ha mantenido durante treinta (30) años una relación concubinaria es con la ciudadana: MARIA MAGDALENA BAEZ, siendo entonces que el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”, declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: YAJAIRA MARISOL MONASTERIO IRIARTE, en contra del ciudadano: GUILLERMO RIVERO CRUZ, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Dada, la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil tres (2003). A los 193 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO, DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2 :00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE




ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 6760.-