REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEONOR MARCHENA ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.091.357.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME VARGAS., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 56.130.-
MOTIVO: INTERDICCION.-
EXPEDIENTE: Nº 6772-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION).-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado en fecha once (11) de Enero del año 1.999, por el Juzgado Primero, en su condición de Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Que correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y mediante diligencia de fecha 13 de Enero del año 1.999, fueron consignados por la representación judicial de la parte actora, los instrumentos en los cuales fundamentaba su solicitud, así como poder que acreditada su representación.
En fecha 4 de Febrero de 1.999, el Tribunal insto los solicitantes a los efectos de que señalara los nombres de los testigos, que han de declarar en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 1.999, el apoderado judicial de la solicitante señaló a los ciudadanos que habían de declarar en relación a la Interdicción.
Mediante auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 1.999, el Tribunal fijo oportunidad para que el solicitante presentara a los testigos y se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 24 de Febrero del año 1.999, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos JULIO ISIDORO ALDANA e HILDA ALDANA DE MARCHENA.-
En fecha 25 de Febrero del año 1.999, el apoderado actor, solicitó al Tribunal le fuera acordada una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Mediante auto pronunciado en fecha 16 de Marzo del año 1.999, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos SAMUEL AQUILINO MARCHENA ALDANA y JUANA EVANGELISTA PACHECO y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Abril de 1.999, tuvo lugar la declaración de la ciudadana JUANA EVANGELISTA PACHECO OROPEZA.
Mediante diligencia efectuada en fecha 6 de Abril del año 1.999, el apoderado actor, solicitó al Tribunal la designación de los facultativos, a los fines de que presenten un informe detallado sobre la salud mental de la ciudadana NAUDDY LEONOR GUILLEN MARCHENA.
En fechas 6 de Abril de 1.999, tuvo lugar el acto de testigos compareciendo la ciudadana JUANA EVANGELISTA PACHECO OROPEZA.
En fecha 27 de Julio de 1.999, el Tribunal designó a los ciudadanos JUAN OSWALDO NAVAS, Médico Psicólogo Clínico y PEDRO RAFAEL LOPEZ CHAVEZ, Médico Psiquiatra, a los efectos de que presentaran un informe detallado sobre la salud mental de la ciudadana NAUDDY ELEONOR GUILLEN MARCHENA, ordenando su notificación mediante boleta.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del año 1.999, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Médico Pediatra Pedro Rafael López Chávez.
SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN
ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-
TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el dìa seis (06) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta èsta, suficiente para considerar procedente la declaraciòn de perención. Y asì se decide.-
CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto asì lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los treinta (30) dìas del mes de Julio del año dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
Exp. Nº 6772.
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