REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.317.654.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GONZALEZ COFFI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 10.220.-

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE: Nº 7746-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION).-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2001, por el Juzgado Segundo, en su condición de Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Que correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y mediante diligencia de fecha 27 de Marzo del año 2001, fueron consignados por la representación judicial de la parte actora, los instrumentos en los cuales fundamentaba su solicitud, así como poder que acreditada su representación.
En fecha cinco (05) de Abril del año 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de Octubre del año 2001, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que el ciudadano SALOMON CAMACARO, se negó a firmar el recibo de citación.-

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre del año 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, toda vez que el mencionado ciudadano se había negado a firmar el recibo de citación.
En auto pronunciado en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil uno (2001), el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta.

Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de Diciembre del año 2001, el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, consigno poder otorgado por el ciudadano SALOMON CAMACARO, que acreditaba su representación y se daba por notificado en nombre de su representado en el presente proceso.

En fecha 31 de Enero del año dos mil dos (2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de reconvención.

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero del año 2002, el ciudadano DOMINGO MONTILLA ARTIGAS, parte actora en el presente juicio, confirió poder Apud Acta a loas abogadas ANA SAGRARIO RODRIGUEZ MENDOZA y SARA GOMEZ ACOSTA, para que lo represente en el juicio de reconvención.

Mediante auto pronunciado en fecha 5 de Abril del año 2002, la Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes que integraban el presente proceso y en la misma fecha se admitió la reconvención planteada por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, y se fijo el 5to., día de despacho siguiente a que constará en autos la última de las notificaciones de las partes, para que tuviera lugar la contestación de la misma.

En fecha 22 de Abril del 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejaba constancia de la notificación del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA.

En fecha 5 de Junio del 2002, el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, en su condición de apoderado especial del demandado, solicitó la notificación de la parte demandante por medio de cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, y el Tribunal mediante auto pronunciado en fecha 11 de Junio del año 2002, ordenó la notificación de la parte demandante por medio de cartel.

SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN
ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el dìa cinco (05) de Junio del año 2002, no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta èsta, suficiente para considerar procedente la declaraciòn de perención. Y asì se decide.-

CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil antes transcrito.-

QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto asì lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los treinta (30) dìas del mes de Julio del año dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

Exp. Nº 7746