REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: TECNIVEN C.A., Sociedad Anónima inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1.952), bajo el Nº 718, Tomo 3-E.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LESMES VOLCANES Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.182.-
PARTE DEMANDADA: GREGORIO HERNANDEZ.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-804.873.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE S. BENITEZ, ZULEIMA JOSE FINA HERNANDEZ HERNANDEZ y PABLO ROBERTO MORENO CARTAGENA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.681; 30.366 y 26.716 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
EXP. Nº 6063.-
II
SINTESIS DE LA ACCION
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción judicial, a los efectos de su distribución respectiva.-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha tres (3) de Octubre de ese mismo año, se procedió a su admisión previa consignación por parte de la accionante de los instrumentos en que la fundamentaba y fue ordenada la citación del ciudadano demandado GREGORIO HERNANDEZ ya identificado.-
En fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), la Abogado EDDY BAENA, Apoderado Judicial de la parte accionante, dejó constancia de haber recibido la compulsa de citación librada al demandado ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, a los efectos de practicar su citación conforme lo preveía el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), la representación judicial de la actora consignó a los autos resultas de citación y solicitó que ante el informe rendido por el Alguacil del Juzgado Primero de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial, fuese acordada la citación del ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, mediante cartel, a tenor de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En la misma fecha se libró el cartel de citación ordenado, previa la cancelación de los derechos arancelarios respectivos.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), la Abogado EDDY BAENA, Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó a los autos publicaciones del cartel de citación librado.-
En fecha siete (7) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Secretario dejó constancia de haber fijado el correspondiente cartel de citación en el domicilio del ciudadano demandado.-
En fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Abogado JOSE BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.681, consignó instrumento poder que le acreditaba la representación del demandado GREGORIO HERNANDEZ y en nombre de éste se dio por citado.-
En fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal declaró la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la Representación Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).- Mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de mayo de ese mismo año, el Abogado JOSE S: BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.681, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado y propuso la tacha de falsedad del instrumento poder que acreditaba la representación judicial de la Abogado EDDY BAENA y del documento por medio del cual la accionante se acreditaba la propiedad del bien inmueble objeto del litigio.-
En fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), comparecieron los ciudadanos EDDY BAENA y JOSE S. BENITEZ, Apoderados Judiciales de la parte demandante TECIVEN C.A., y, del demandado ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, respectivamente, y de mutuo acuerdo suspendieron el proceso por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del primer día siguiente a esa fecha, con el fin de llegar a un arreglo.-
En fecha veintiocho (28) de Mayo de ese mismo año, comparecieron los precitados Apoderados y de mutuo acuerdo suspendieron el procedimiento, hasta el día quince (15) de Junio de ese mismo año.-
Por auto pronunciado en fecha cinco (5) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se impartió la aprobación a la suspensión hecha por las partes integrantes del litigio.-
En fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), comparecieron los ciudadanos EDDY BAENA y JOSE S. BENITEZ, Apoderados Judiciales de la parte demandante TECIVEN C.A., y, del demandado ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, respectivamente y nuevamente suspendieron el proceso, hasta el día treinta (30) de ese mismo mes y año.-
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el tribunal impartió su aprobación a la suspensión acordada por las partes.-
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), compareció la Representación Judicial de la actora y solicitó la notificación de la parte demandada, a los efectos de la continuación del proceso, por no haberse llegado a un arreglo amistoso.-
Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), fue ordenada la notificación de la parte demandada, ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, mediante boleta, conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libró la respectiva boleta de notificación, previa cancelación de los derechos arancelarios respectivos.-
En fecha siete (7) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la Abogado EDDY BAENA, Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó, que ante el informe rendido por el Alguacil del Tribunal, fuese ordenada la notificación del demandado mediante cartel.-
Por auto de fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se acordó y libró cartel de notificación al ciudadano demandado GREGORIO HERNANDEZ, cancelados como fueron los derechos arancelarios respectivos.-
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la representación judicial de la actora consignó a los autos, publicación por la prensa del cartel de notificación librado al demandado.-
En fecha dos (2) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Abogado JOSE S: BENITEZ, Apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la tacha propuesta.-
En fecha trece (13) de octubre de ese mismo año, la Abogada EDDY BAENA, Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación de la tacha.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha ocho (8) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), comparecieron los ciudadanos CARLOS LOPEZ VILLARROEL y JOSE FRANCISCO SILVA, Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.144 y 39.585 respectivamente; quienes consignaron revocatoria del poder otorgado a la Abogado EDDY BAENA SAAVEDRA y aportaron a los autos instrumento poder que les acreditaba la representación judicial de la demandante TECNIVEN C.A..-
En fecha dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Juez, Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Abogado JOSE FRANCISCO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.585 y consignó revocatoria del poder que le fuese conferido al Abogado CARLOS LOPEZ VILLARROEL.-
En fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.-
Por auto dictado en fecha siete (7) de Junio del mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos que el mencionado Juzgado se sirviera informar a este Juzgado con la mayor brevedad posible el estado en que se encontraba la comisión Nº 115/98, el cual había sido enviada al Juzgado Distribuidor de parroquia de la misma Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-
En fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se remitió la respectiva comunicación, previa cancelación de los derechos arancelarios.-
En fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juez temporal Dr. MARCELINO FARIÑA, se avocó al conocimiento de la causa y fue ordenada la notificación de las partes.-
En fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Abogado JOSE FRANCISCO SILVA, co-Apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del respectivo avocamiento.-
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2.000), compareció el ciudadano LAUREANO LUCES GOMEZ, titular de la Cédula de identidad número V.-202.934, actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Anónima TECNIVEN C.A., asistido por el Abogado LESMES VOLCANES VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.182,y confirió poder Apud- Acta al mencionado ciudadano e igualmente, revocó el poder que le hubiese conferido al Abogado JOSE FRANCISCO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.585, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 22 de Diciembre de 1.998, inserto bajo el Nº 10, Tomo 144 de los libros llevados por ante esa Notaría.-
Mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de Julio del año dos mil (2.000), el ciudadano JOSE S: BENITEZ, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del nuevo Juez a la causa.-
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil (2.000), la representación judicial de la parte accionante, Abogado LESMES VOLCANES VIELMA, se dio por notificado del avocamiento hecho el día diecisiete (17) del mismo mes y año.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil (2.000), se fijó oportunidad para la presentación de informes en el proceso.-
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil (2.000), ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.-
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil uno (2.001), el Abogado JOSE FRANCISCO SILVA ACEVEDO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.585, presentó escrito por medio del cual estimaba e intimaba sus honorarios profesionales.-
Por auto de fecha primero (1º) de Marzo del año dos mil uno (2.001) fue ordenado el desglose del escrito presentado a los fines de su sustanciación en cuaderno separado.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil uno (2.001), la juez, Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de dicho avocamiento.-
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada del avocamiento.-
A los efectos de decidir se observa:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Adujo la representación judicial de la citada parte en su escrito libelar, que conforme se evidenciaba de documento protocolizado en fecha veintinueve (29) de Setiembre de mil novecientos setenta y seis (1.976) por ante la oficina Subalterna del primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito federal (Macuto), bajo el Nº 54, Protocolo Primero, Tomo Nº 7, del Tercer Trimestre de 1.976, el cual acompañaba anexado a la Inspección Judicial que igualmente acompañaba y que fuese practicada en fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal; su representada era propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, de una superficie de ( 505.42 Mts.2), que formaba parte de la urbanización Playa Grande, seguida la parcela entre el campo de aviación y Catia La Mar, en Jurisdicción de la parroquia Maiquetía de ésta Entidad, distinguida con el Nº 2, de la Manzana Letra “N”, en el plano que aparecía agregado a la inspección que acompañaban con la misma y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de treinta y ocho metros con cuarenta y tres centímetros (38,43 ctm) con la parcela Nº -1; SUR: En línea de treinta y nueve metros con cero centímetros (39,00 ctm.) con la parcela Nº 3; ESTE: En línea de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 ctm.) con parte de la parcela Nº-4 y, OESTE: En línea curva con trece metros con setenta centímetros (13,70 ctm) con la calle 5ta. El lindero Este formando con el lindero Sur, un ángulo de 69´ 35´ y con el lindero Norte un ángulo de 119´ 59´ 25´.-
Que era el caso que dicha parcela de terreno había sido despojada y sin ningún título en forma arbitraria y de mala fe, por el ciudadano GREGORIO HERNANDEZ; que en múltiples ocasiones su representada a través de su persona había solicitado su salida en forma inmediata de la parcela, sin que tuviese logro alguno sino negativas o falsas mentiras por parte de dicho ciudadano y en conocimiento como se encontraba que el lote de terreno pertenecía a su representada, desde hacía aproximadamente seis (6) años y contra su voluntad, había realizado actos perturbatorios de su derecho de posesión, que afectaban toda la superficie del terreno comprendido dentro de los linderos que limitaban el recinto de la propiedad realizando con tal conducta los actos de desposesión en el área antes mencionada, sin que tuviese autorización ni derecho alguno a detentarlo; Que de acuerdo a la inspección Ocular practicada en fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por el Juzgado Quinto de Parroquia de ésta Circunscripción judicial, se apreciaba fehacientemente la desposesión total del inmueble objeto del procedimiento, que era propiedad de su representada; la identificación del despojador y los metros cuadrados, linderos y medidas del terreno; Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del terreno, no había sido posible que el ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, restituyera el inmueble que había invadido y ocupado, por lo que en nombre de su representada procedía a demandarlo, a tenor de lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil para que conviniera a ello, o en su defecto fuese declarado por el Tribunal, en lo siguiente: A) Que la Sociedad Anónima TECNIVEN C.A., era la propietaria única y exclusiva del inmueble objeto del litigio: B) Que había invadido y ocupado indebidamente desde hacía seis (6) años el inmueble propiedad de su representada, la cual se había efectuado con acercamiento de bloques de cemento y un portón de lámina de zinc que era la entrada principal y sembradíos de matas de cambur, mangos, etc; C) Que no tenía ningún derecho, ni título alguno, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble propiedad de su representada y; D) para que restituyera y entregara a su representada sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación de la parte demandada, adujo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la acción incoada, por considerar que la misma no se ajustaba a la verdad, sino con falsas afirmaciones. Alegó asimismo que rechazaba la demanda toda vez que habían sido alterados los datos materiales de los linderos señalados en el documento de propiedad de TECNIVEN C.A., y reproducido en el libelo de la demanda, como lo demostraría en la etapa probatoria del proceso; Que igualmente negaba y rechazaba la afirmación de la actora, en el sentido que le hubiese solicitado a su representado la salida inmediata de la referida parcela de terreno; que su representado solo tuvo conocimiento que habían personas interesadas en la parcela cuando se practicó la inspección judicial de fecha 22 de Junio de mil novecientos noventa y cinco y que no tuvo más información de esas personas hasta el día en que se habían presentado a fijar un cartel a la entrada de la parcela de terreno, por lo que pedía a la actora que demostrara las múltiples ocasiones en que le había solicitado la salida de la parcela a su representado, dado que cada una de las partes tenía la obligación de probar sus propias afirmaciones de hecho; Que de igual manera rechazaba y contradecía la afirmación de la parte actora, en el sentido que su representada de una forma arbitraria y de mala fe y sin título alguno lo había despojado de la citada parcela de terreno, como de igual manera rechazaba y negaba, que la parcela de terreno objeto de la acción reivindicatoria le perteneciese a la demandante, por haberse alterado los datos de los linderos y en los datos de Registro en los protocolos correspondientes, la nota registral que dicho inmueble había sido protocolizado en fecha 29 de Septiembre de 1.976, tres (3) meses después de haberse producido su expropiación mediante decreto Nº 1.622 de fecha 8 de Junio de mil novecientos setenta y seis, publicado en la gaceta Oficial Nº 31004 de fecha 16 de Junio de 1.976, siendo obligatorio que aparecieren dichos datos por mandato de la Ley; Que asimismo rechazaba la afirmación hecha por la demandante cuando decía que tenía seis (6) años ocupando la parcela de terreno sin que mediase autorización o derecho alguno para detentarla y que esa ocupación se hubiese efectuado con el acercamiento de bloques de cemento y un portón con láminas de zinc y sembradíos de matas de cambur, mangos, limón, etc.- Que debido a ello solicitaba al Tribunal que la presente acción fuese declarada sin lugar.-
IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante promovió los siguientes medios de prueba:
A) Invocó el mérito favorable de los autos y muy especialmente, el contenido en el documento fundamental de la demanda, como lo era, el Título de Propiedad, que evidenciaba que su representada era la única y verdadera propietaria del inmueble objeto del litigio;
B) La documental contenida en certificaciones de gravámenes emanadas del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar y de la Oficina Subalterno del Departamento Vargas del Distrito Federal, Macuto, a los efectos de demostrar que su representada no había resultado afectada por el Decreto de expropiación 1622 de fecha 08 de junio de 1.976.-
C) La documental contenida en comunicación que enviara su representada a la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 10 de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), a través de la cual informaba al mencionado Organismo la ocupación hecha por la parte demandada en el inmueble de su propiedad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada promovió los siguientes medios de prueba:
A) Invocó el mérito que de los autos pudiese resultarle favorable y muy especialmente en cuanto a se refería, a las copias de los documentos de venta a la Nación venezolana, por parte de los propietarios de las parcelas 1, 4, 5 y 6 correspondientes a la Manzana “N” de la urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, a los efectos de demostrar que todos los propietarios de esas parcelas le habían vendido sus parcelas de terreno a la nación venezolana;
B) Copia de la Gaceta oficial Nº 31.004, en la que se había publicado el Decreto 1622 de fecha 08 de Junio de 1.976 con motivo de la Expropiación hecha por la Nación Venezolana de la Manzana “N” de la Urbanización Playa Grande.-
C) Copia de Resumen informativo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (División de Consultoría Jurídica y Expropiaciones), a los efectos de demostrar que la Nación Venezolana ante la expropiación hecha por el mencionado Decreto era la única propietaria de todas las parcelas que conformaban la Manzana “N” con excepción de las distinguidas con los símbolos catastrales T-191 y T-193.-
D) Inspección judicial a practicarse en la consultoría jurídica del instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los efectos que fuese constatada la situación real del inmueble objeto del litigio.-
V
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
Dispone el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
“EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEYES.
SI EL POSEEDOR O DETENTADOR, DESPUES DE LA DEMANDA JUDICIAL, HA DEJADO DE POSEER LA COSA POR HECHO PROPIO, ESTA OBLIGADO A RECOBRARLA A SU COSTA POR CUENTA DEL DEMANDANTE; Y SI ASI NO LO HICIERE, A PAGAR SU VALOR, SIN PERJUICIO DE LA OPCION QUE TIENE EL DEMANDANTE PARA INTENTAR SU ACCION CONTRA EL NUEVO POSEEDOR O DETENTADOR”.-
De modo que, la acción reivindicatoria se halla dirigida por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.- De esta manera, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.-
Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido, que para hacer efectivo ese derecho, al actor le corresponde probar que están plenamente comprobados los requisitos esenciales siguientes:
A) Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa;
B) La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y;
C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.
Siendo así, se hace procedente examinar si en el caso de marras se cumplieron con dichos requisitos, para que pueda operar su procedencia y al respecto tenemos:
En lo que respecta al primero de los requisitos exigidos se observa:
Conforme se señaló ha sido criterio Doctrinario y Jurisprudencial reiterado, que el que intenta la acción reivindicatoria, debe probar su propiedad, puesto que de lo contrario se la declarará sin lugar, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.- También ha quedado establecido que en este tipo de acciones, la carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde, puesto que no basta que demuestre la carencia del derecho del demandado.-
En el presente caso, no fue demostrado por la parte accionante que fuese propietaria del inmueble objeto del litigio, ya que la prueba instrumental con la que pretendió apoyar ese derecho, como lo constituía el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Macuto, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1.976, bajo el Nº 54, Protocolo Primero, Tomo 7, del Tercer Trimestre de 1.976, acompañado con su escrito libelar, quedó desechado de este proceso, ante la procedencia de la tacha incidental planteada por la parte demandada y en base a ello, la presente acción no puede prosperar, ante la falta del primero de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 548 del Código Civil.-Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA fuese incoada por TECNIVEN C.A., contra el ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante TECNIVEN C.A., ya identificada, por haber resultado vencida en el proceso.-
TERCERO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 pm.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.-