REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PABLO EUGENIO MIRANDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.967.520, actuando en favor de su hermano WILLIAM ENRIQUE MIRANDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.363.881.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.8436.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARLENE ALEMAN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.116.122.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.622 y 47.178 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Apelación contra sentencias dictada en fecha once (11)
de Febrero del año 2003, por el Juzgado Tercero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se recibió el presente expediente el veinticuatro (24) de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el once (11) de febrero de 2003 que declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato verbal incoara el ciudadano Pablo Eugenio Miranda Pérez, actuando en su favor y del ciudadano William Enrique Miranda Pérez en contra de la ciudadana Luz Marlene Alemán Oliveros, ya plenamente identificados.
Oída la apelación libremente el veintisiete (27) de febrero de 2003 por el Juzgado Tercero de Municipio se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.
Cumplido como ha sido el trámite procesal de ésta instancia y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano Pablo Eugenio Miranda Pérez en su propio nombre y en nombre del ciudadano William Enrique Miranda Pérez, contra la ciudadana Luz Marlene Alemán Oliveros.
Alego el demandante que su difunto padre dió un inmueble en comodato verbal, ubicado en la Urbanización El Rincón, Bloque 3, Apto 13, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a la ciudadana Luz Marlene Alemán Oliveros; que éste sería por un (1) año hasta el primero (1º) de enero del 2002. Que la ciudadana ya mencionada no ha entregado el inmueble antes descrito siendo que habían resultado infructuosas las gestiones realizadas de forma amistosa a los fines de que éste fuera entregado.
Por lo que demandaba a la ciudadana ya referida a los fines que conviniera o fuera condenada a: 1.- Entregar el inmueble totalmente libre de bienes y personas sin plazo alguno; y 2.- Al pago de las costas y costos procesales.
El primero (1º) de noviembre de 2002 el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve. En fecha trece (13) de diciembre de 2002 quedó citada la accionada.
En fecha ocho (8) de enero de 2003, la parte demandada solicitó un diferimiento toda vez que no tenía abogado que la asistiera ni apoderado judicial. Posteriormente el quince (15) de enero del año en curso comparecieron las Abogados Olimpia Dinora Barrios y Rosa Maribel Aguilera y consignado poder que acreditaba la consignación representación de la demandada, así como también escrito de contestación a la demanda.
El veinticuatro (24) de enero de 2003, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales se admitieron el veintisiete (27) de enero de 2003. El treinta (30) de enero del año en curso se avocó al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal y se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos Hilda Carlota Avila de Díaz y Juan Hilario Espinoza Fuentes.
El treinta y uno (31) de enero de 2003 y tres (3) de febrero de 2003 se evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos Milagros Emperatriz Maita de Torres y Dimas Adrián Moreno, Hilda Carlota Avila de Díaz, Juan Hilario Espinoza Fuentes y Agripina Mercedes Navarro Tirado.
El diez (10) del corrientes mes y año el a-quo difirió por un lapso de diez (10) días continuos la oportunidad para dictar sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad legal para que ésta alzada dicte sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El presente juicio trata de un cumplimiento de contrato de comodato verbal, incoado por el ciudadano Pablo Eugenio Miranda Pérez, actuando en su favor y del ciudadano William Enrique Miranda Pérez en contra de la ciudadana Luz Marlene Alemán Oliveros por vencimiento del término.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que era falso que el ciudadano Pablo Miranda Correa (difunto) haya celebrado con ella un contrato verbal de comodato sobre el inmueble ya descrito, que también era falso que el lapso convenido era un año contado a partir del primero (1º) de enero de 2001 al primero (1º) de enero de 2002, toda vez que lo cierto era que el actor Pablo Eugenio Miranda Pérez mantuvo con ella una relación matrimonial de la cual nacieron dos (2) hijos (Katiuska del Valle y Alexis José) nacidos el dieciocho (18) de enero de 1972 y veintiséis (26) de junio de 1973, que fijaron como domicilio conyugal el inmueble antes señalado.
Que desde que se casó con el actor hasta la actualidad ha vivido en el inmueble inclusive después de disuelto el vinculo matrimonial y por último negó la celebración del contrato de comodato.
Durante el proceso las partes promovieron las siguientes pruebas:

PARTE ACTORA.
1.- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Pablo Miranda Correa, la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente y al haber sido autorizada por un funcionario con facultad para darle fe pública, como lo es el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2.- Copia de acta de nacimiento del ciudadano Pablo Eugenio Alexi Miranda Pérez.
3.- Copia de acta de nacimiento del ciudadano William Enrique Miranda Pérez.
4.- Copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el dieciséis (16) de septiembre de 2002, donde se declarò disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos LUZ MARLENE ALEMAN OLIVEROS y PABLOALEXIS MIRANDA PEREZ.
Las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las tiene como fidedigna. Y así se establece.-
5.- Copia de planilla Nº 840141 en la que se observa un sello húmedo que dice “Recibido por Caja-Inavi 03 OCT 2001 Agencia Nº 11, Maiquetía-Edo.Vargas”.
6.- Copia expedida por el Inavi, Gerencia de Distrito Capital del Ministerio de Infraestructura fechada primero (1º) de octubre de 2001.
7.- Copia simple de solicitud de estado de cuenta emanada del Inavi de la cuenta del ciudadano Pablo Miranda Correa.
8.- Copia de Planilla del Inavi referida a Información de los linderos del inmueble descrito en el cuerpo de esta decisión.
En el caso que nos ocupa no esta en discusión la propiedad del inmueble antes señalado, ya que la controversia planteada se refiere al cumplimiento de un contrato verbal de comodato, por lo que las mismas son irrelevantes e impertinentes por no guardar relación con lo discutido. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas. Y así se decide.-
9.- Justificativo de Unico y Universales Herederos evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de junio de 2002, en el cual declararon como testigos los ciudadanos Agripina Mercedes Navarro Tirado y Dimas Adrián Moreno, los cuales fueron promovidos a los efectos de ratificar dicho justificativo, en la oportunidad legal correspondiente compareció la ciudadana Agripina Mercedes Navarro Tirado y el ciudadano Dimas Adrián Moreno no compareció. Siendo entonces que dichos ciudadanos fueron promovidos en la oportunidad probatoria a los efectos que ratificaran lo señalado, este Tribunal en vista de la declaración hecha por la ciudadana Agripina Mercedes Navarro Tirado, en la cual manifestó que los únicos hijos del ciudadano Pablo Miranda Correa eran los co-demandados, lo cual no fue contradicho por la parte demandada, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
10.- Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de agosto de 2000.
Observa esta sentenciadora que en la oportunidad legal fijada por el Tribunal aquo, a los efectos de la evacuación de dicha prueba comparecieron los ciudadanos Dimas Adrián Moreno y Milagros Emperatriz Maita de Torres los cuales fueron interrogados por la parte actora sobre los siguientes particulares: Sí conocían a los ciudadanos Pablo Miranda y Willian Miranda, si le constaba si el difunto Pablo Miranda Correa era propietario de un inmueble, (pregunta formulada al ciudadano Dimas Adrián Moreno) ya que a la testigo Milagros Emperatriz Maita de Torres, le fue formulada la pregunta en los siguientes términos: Si el difunto era propietario del inmueble ubicado en el bloque 3, apartamento 13, el Rincón del Estado Vargas, si les constaban y sabían que el inmueble fue dado en comodato a la ciudadana Luz Marlene Alemán Oliveros, y que el tiempo de duración de ese contrato era desde el 1-1-2001 hasta el 1-1-2002, y si se le había exigido a la ciudadana Luz Marlene Alemán la entrega del inmueble libre de bienes y de personas, lo cual contestaron a todas y cada una de las preguntas que si sabían que si era cierto y si les constaba. Posteriormente los testigos fueron repreguntados por la apoderada judicial de la parte demandada.
Al respecto el Tribunal observa:
En el presente caso, los testigos antes mencionados señalaron que les constaban y sabían que el inmueble le había sido dado en comodato a la demandada por el difunto padre de los hoy demandantes y el período por el cual le había sido dado.
La doctrina y Jurisprudencia de manera reiterada han señalado que los testigos no pueden declarar sino sobre hechos, y mal pueden emitir conceptos jurídicos, por tanto calificar un contrato como comodato, corresponde al Juez y no a ellos, por lo que este Tribunal en vista que la doctrina y Jurisprudencia no admiten que sean los testigos los que declaren si una persona esta en posesión de un inmueble por haber celebrado un contrato de comodato; que tal concepto jurídico puede ser objeto de prueba testimonial, pues solo corresponde al Juzgador establecerlo, apreciando el valor de los hechos materiales que los testigos afirman haber presenciado o conocer, es por lo que desecha las declaraciones hechas por dicho ciudadanos, ya que ambos señalaron que tenían conocimiento y sabían que entre el padre de los hoy demandantes y la ciudadana demandada se había celebrado un comodato y tal como se ha señalado los testigos solo pueden declarar, sobre hechos relacionados con las cuestiones que son objetos de controversia y no sobre calificaciones o conceptos jurídicos. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Pablo Alexis Miranda Pérez y Luz Marlene Alemán Oliveros,
2) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Katiuska del Valle Miranda Alemán.
3) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Alexis José Miranda Alemán, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4) PRUEBA DE TESTIGOS:
Fueron promovidos en la oportunidad correspondiente como testigos los ciudadanos Hilda Carlota Alvarez de Díaz, titular de la cédula de identidad número 5.094.190 y el ciudadano Juan Hilario Espinosa Fuente, titular de la cédula de identidad número 6.801.262, ambos domiciliados, aprecia esta sentenciadora que las preguntas formuladas fueron dirigidas a la emisión por parte de los testigos de respuestas relativas a puntos tales como, quien era el propietario del inmueble si la demandada había celebrado contrato verbal con el padre de los hoy co-demandados, por lo que este Tribunal los desecha por las mismas razones que fueron desechados los testigos promovidos por la parte actora. Y así se decide.-

Ahora bien, de las pruebas antes valoradas quedo plenamente demostrado que el ciudadano Pablo Alexis Miranda Pérez parte actora y la demandada ciudadana Luz Marlene Alemán Oliveros contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de agosto de 1971 ante el Juzgado de la Parroquia Maiquetía; que de dicho matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres Katiuska del Valle y Alexis José Miranda Alemán y que el domicilio de las partes en litigio para el momento de presentar ante la autoridad correspondiente a sus hijos era Bloque tres, apartamento trece (13), 4º piso, El Rincón, Parroquia Maiquetía y que el ciudadano Pablo Miranda Correa falleció el cinco (5) de marzo de 2001 que dejo dos (2) hijos de nombres William Enrique y Pablo Eugenio Miranda Pérez, parte demandante en este proceso y que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1992 quedó disuelta la comunidad conyugal del co-demandante William Enrique Miranda Pérez.
Tal como lo señaló el tribunal aquo, la pretensión de la parte actora le es perfectamente aplicable el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa la actora tenia la carga de probar la existencia del contrato de comodato verbal por lo que le es aplicable la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista prueba de los hechos alegados en ella....”; y por cuanto el demandante no probó sus alegaciones, es por lo que este Tribunal concluye que la presente acción no es procedente como en efecto se declara.
En fuerza de las razones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha once (11) de febrero de 2003.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL intentara PABLO EUGENIO MIRANDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.967.520, actuando en su nombre y en representación de su legitimo hermano WILLIAM ENRIQUE MIRANDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.363.881 a través de su apoderada judicial Dra. REBECA ALBARRACIN MARQUES abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.8436 contra LUZ MARLENE ALEMAN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.116.122 representada por las Drs. OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.622 y 47.178 respectivamente
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Queda de esta forma confirmado el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Dada, sellada y Firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta y ún (31) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003).- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
Exp. Nº 8358-03