REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
193 Y 144

PARTE ACTORA: DOMENICO VILLA CARRUSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.278.150.-

ABOGADO ASISTENTE, JOSE LUCIANO VITOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.589.-

PARTE DEMANDADA: EL MUNICIPIO VARGAS Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “LIRKA INGENIERIA, C. A. Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09-04-87, bajo el No. 76, folio 174 al 179, páginas 348 al 349, Tomo Y, del Libro de Registro de Comercio, llevado ante ese Registro, posteriormente domiciliada en Caracas, según consta de inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 74-A Pro.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 7440.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano: DOMENICO VILLA CARRUSI, en contra del MUNICIPIO VARGAS Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “LIRKA INGENIERIA, C. A.
Por auto de fecha: catorce (14) de julio del dos mil (2000) se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a los co-demandados MUNICIPIO VARGAS, en la persona del ciudadano: LENIN MARCANO MONTEVERDE, en su carácter de Alcalde y a la Sociedad Mercantil “LIRKA INGENIERIA C.A.” en la persona del ciudadano: MARIO GONZALEZ, para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practicara sin importar el orden y se ordenó la misma.-
Para la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil “LIRKA INGENIERIA C.A.” se comisionó amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose la comisión a tal fin, siendo devuelta por el Tribunal comisionado por cuanto al Alguacil le fue imposible la localización del ciudadano: MARIO GONZALEZ.-
Consta en autos que el apoderado actor, Dr. BERNARDO CUBILLAN MEDINA, solicitó que la citación del co-demandado Municipio Vargas fuera practicado en la persona del Síndico Procurador, lo cual fue acordado en auto por este Tribunal, siendo citado el Síndico Procurador, ciudadano: JOSE ORTEGA, en fecha once (11) de Agosto del dos mil (2000).-

En fecha once (11) de Marzo del presente año dos mil tres (2003), compareció el abogado BERNARDO CUBILLAN MEDINA, apoderado actor y diligenció solicitando la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos.-
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil tres (2003), suscrita por el ciudadano: DOMENICO VILLA CARUSI, asistido del Dr. JOSE LUCIANO VITOS, consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, de fecha 22 de Abril del precitado año, mediante el cual revocó en todas y en cada una de sus partes el poder otorgado al Dr. BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MEDINA, en fecha 26 de Agosto de 1996, así mismo solicitó LA PERENCION DE LA CAUSA, alegando para ello la inactividad por casi dos (02) años de las partes.-

El Tribunal para decidir observa:

Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. “
A los efectos de determinar este Juzgado lo alegado por la parte actora solicitante de la Perención, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y observa:
Que admitida la demanda por auto de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil (2000), el apoderado actor diligenció en fecha: treinta y uno (31) de julio del mismo año, solicitando que la citación del co-demandado Municipio Vargas fuera practicado en la persona del Síndico Procurador, que librada la comisión a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la co-demandada Sociedad Mercantil “LIRKA INGENIERIA C.A.” la misma fue recibida el 27 de Marzo del 2001, y se desprende de autos (folio 122 del exp.), que el Alguacil del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado a tal fín, consignó la compulsa de citación con su orden de comparecencia por no haber sido posible la citación del representante legal de la co-demandada Sociedad Mercantil “LIRKA INGENIERIA C.A.” por lo que correspondía al actor impulsar la citación de la co-demandada por el procedimiento de cartel conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no hubo impulso procesal alguno por la actora para continuar con el presente proces , siendo hasta el once (11) de Marzo del dos mil tres (2003) que compareció y diligenció solicitando la devolución de los originales, transcurriendo entre esta última fecha y el 31 de Julio del dos mil (2000) un total de dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días.-
Siendo así, el último acto de impulso procesal en el procedimiento tuvo lugar en la presente causa en fecha 31 de Julio del 2000, por lo que al no existir actividad procesal alguna durante más de dos (02) años, dirigida a movilizar la citación y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización según lo previsto en la norma antes citada, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (l3) de Octubre del dos mil uno (200l), considera esta sentenciadora procedente la solicitud formulada por el ciudadano: DOMENICO VILLA CARUSI, parte actora en el presente juicio, que sea declarada la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinguida la presente Instancia por haber transcurrido más de un (l) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y PERIMIDO el proceso.-
SEGUNDO: Dado el carácter del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil tres (2003). A los 193 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE