REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



EXPEDIENTE N°: 11.178.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GERMAN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.457.346, representado por la profesional del derecho DARYELIS TADINO GASPAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.751.

DEMANDADAS: FLETES Y ACARREO LA GUAIRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 181-A, de fecha 24 de Octubre de 1.974, y la empresa BECOBLOHM LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11de Noviembre de 1.958, bajo el N° 32, Tomo 33-A, posteriormente modificado su Documento Constitutivo según Asiento de Comercio N° 20, Tomo 157-A , de fecha 26 de Septiembre de 1974.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS E. DE LUCA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.476.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.




SINTESIS DE LA LITIS


Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho DARYELIS TADINO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.751, en nombre y representación del ciudadano GERMAN RODRIGUEZ, contra las empresa FLETES Y ACARREO LA GUAIRA, C.A., filial de la empresa BECOBLOHM LA GUAIRA C.A., ambas anteriormente identificadas.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil dos (2002), este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de las demandadas FLETES Y ACARREO LA GUAIRA, C.A. Y BECOBLOHM LA GUAIRA C.A., para que comparecieran al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que dieran contestación a la demanda propuesta.

El día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil dos (2002), el profesional del derecho CARLOS DE LUCA comparece por ante este Tribunal, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa BECOBLOHM LA GUAIRA C.A., quien se da por citado en el presente juicio, asimismo, consignó copia de liquidación de la compañía anónima FLETES Y ACARREO LA GUAIRA, C.A, parte igualmente demandada en el presente juicio, señalando que de dicha copia se evidencia que la misma quedó disuelta de acuerdo a sus estatutos y el Código de Comercio, Igualmente, expresa que la sociedad mercantil BECOBLOHM LA GUAIRA C.A., a la cual representa asume la responsabilidad del trabajador demandante, ya identificado en el presente procedimiento, quedando citado de la misma manera, asimismo, consigna copia del poder que acredita su representación.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho Carlos De Luca, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa BECOBLOHM LA GUAIRA C.A., presentó escrito de oposición de cuestiones previas, referente a la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debe resolver este Juzgado la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual pasa a resolver en los siguientes términos:

Alega la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, la Cosa Juzgada, por cuanto el trabajador reclamante ciudadano GERMAN RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada DARYELIS TADINO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.751, recibió el pago de sus respectivas prestaciones sociales y demás indemnizaciones establecidas en las normas laborales, mediante transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta misma Jurisdicción, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil (2000), la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas (E) Dr. MARIO VALERA, mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000), previo cumplimiento a lo pautado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a consignar original de dicha transacción.

Por otra parte, el actor no contradijo, la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo que se entiende como admisión de las mismas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal)

Debe precisarse en primer lugar lo que significa la cosa juzgada, la cual ha sido definida en innumerables oportunidades por la doctrina, entre la que tenemos a la dada por el maestro Carnelutti, quien afirma “Cosa Juzgada, pues significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición”. (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág 136).
Por otra parte la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al concepto en sentencia del 10-05-2000, expresó:

“(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)”

En relación a los efectos de la cosa juzgada, el procesalitas Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

“Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II, pág 463)”.

Como puede inferirse es la propia ley la que le da el carácter de cosa juzgada, a aquellas transacciones que se efectúen ante el funcionario del trabajo competente.

Riela a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62), original de actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en donde la empresa FLETES Y ACARREO LA GUAIRA, C.A, suscribe una transacción ante el Inspector del Trabajo (E) de dicha oficina el cual luego de realizada la misma le otorgó la respectiva homologación.

De dichas documentales establece este Tribunal, que se levantó acta en la cual estuvieron presentes el accionante, asistido en ese acto por la profesional del derecho DARYELIS TADINO, el representante legal de la demandada, y por supuesto el funcionario competente del trabajo, quien por auto separado le otorgó la respectiva homologación, por lo que dicha transacción adquirió el efecto de cosa juzgada; es decir no puede decidirse sobre lo mismo que se transó, en este caso el cobro de montos sobre prestaciones sociales que ya fueron cancelados.

Este Tribunal observa, que el actor no contradijo la referida cuestión previa opuesta, asimismo, se desprende del libelo de demanda que el actor hace referencia a la empresa FLETES Y ACARREO LA GUAIRA, C.A, como filial de la empresa BECOBLOHM LA GUAIRA C.A., y por cuanto el Apoderado Judicial de la empresa BECOBLOHM LA GUAIRA C.A., expresó que su representada asumia la responsabilidad del trabajador demandante, consignando conjuntamente con el escrito de cuestiones previas el original de la transacción celebrada entre el ciudadano GERMAN RODRIGUEZ y la empresa FLETES Y ACARREOS LA GUAIRA C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, así como el auto que Homologa la referida transacción, en consecuencia, este Juzgado en aras de preservar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, debe declarar en la Dispositiva del presente fallo como en efecto lo hace, Con lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.


*DECISION*

Por los razonamientos y análisis anteriores, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la COSA JUZGADA, en el procedimiento que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el Ciudadano: GERMAN RODRIGUEZ, contra las Empresas: BECOBLOHM LA GUAIRA C.A. Y FLETES Y ACARREOS LA GUAIRA C.A., ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose el archivo del mismo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificación que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se practique, independientemente del orden en que se efectúen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 Ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO ACC.

HIOMAR REYES

En esta misma fecha, siendo las (1:00p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO ACC.


HIOMAR REYES


VVB/DP/.pierina.
Expediente Nº 11.178
Diferencia de Prestaciones Sociales.-