REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU N0MBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 10.023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMÍREZ JUAN, titular de la cédula de identidad número: V-2.900.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBERTO ROSALES ALIZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.692.
DEMANDADA: SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVISU C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO LO CONSTITUYÓ
DEFENSOR AD-LITTEM: GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 12.289.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2000), interpuesta por el Ciudadano: RAMÍREZ JUAN, contra la Empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVISU C.A, ambas partes identificadas anteriormente, (folio 01).
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2000), el Ciudadano: RAMÍREZ JUAN, asistido por el Abogado ALBERTO ROSALES ALIZO, presentó ampliación de la solicitud antes referida, en la cual alegó que empezó a prestar servicios en calidad de Supervisor en fecha quince (15) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), en un horario comprendido de 6:00 am. a 2:00 p.m.; devengando un salario semanal de Trescientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs.- 342.000,00), más un incremento de horas extras en la empresa “Servicio de Limpieza Integral Suiza Servisu C.A”, efectuando trabajos de limpieza y mantenimiento al Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía adscrito al Instituto Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, y que fue despedido en fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil (2.000), sin haber incurrido en causal de despido alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. por el Ciudadano: William Freiha B., en su carácter de Gerente General de la Empresa, solicitando a este Juzgado que califique el despido como injustificado, ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, ( folios 02 y 03).
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2000), comparece el Ciudadano Ramírez Juan, asistido del Profesional del Derecho Alberto Rosales y consigna Poder Apud-Acta en un folio útil al Dr. Alberto Rosales Alizo, (folios 04 y 05).
En fecha seis (06) de Abril del año dos mil (2.000), el Tribunal admitió la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido y ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano: WILLIAM FREIHA B., en su carácter de Gerente General de la Empresa, (folios 06 al 09).
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil (2.000), comparece el Abogado ALBERTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.692, y solicitó al Tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa, (folio 10).
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil (2.000), comparece el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de la imposibilidad de localizar al Ciudadano: WILLIAM FREIHA B., consignando boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demandada, (folios 11 al 20).
En fecha dos (02) de Junio del año dos mil (2.000), comparece el Abogado ALBERTO ROSALES, en su carácter en autos, y solicitó mediante diligencia la citación por carteles, (folio 21).
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil (2.000), el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, (folios 22 y 23).
En fecha dos (01) de marzo del año dos mil uno (2.001), el Abogado ALBERTO ROSALES, actuando en su carácter acreditado en las actas procesales, solicitó se inste al Ciudadano Alguacil a los fines de que consigne las resultas de la citación, (folio 24).
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil uno (2.001), el Abogado ALBERTO ROSALES, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó que se fije el cartel en la dirección señalada en dicha diligencia, acordando el Tribunal lo solicitado por auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, (folios 25 y 26).
En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento, en fecha tres (03) de Abril del 2001 a las 5:10 p.m. Igualmente, fijó cartel el día cuatro (04) del mismo mes y año, en la Cartelera de este Juzgado, ( folios 27 y 28).
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil uno (2.001), el abogado ALBERTO ROSALES, en su carácter acreditado en las actas procesales, solicita mediante diligencia se nombre Defensor Ad-Litem, (folio 29).
Por auto de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil uno (2.001), este Juzgado designa como Defensor Ad-Litem a la Profesional del Derecho GLORIA MARINA GÓMEZ, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante la sede de este Juzgado a los fines de manifestar su excusa o aceptación al cargo, (folios 30 y 31).
En fecha siete (07) de junio del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana: GLORIA MARINA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.552.311, (folios 32 y 33).
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil uno (2.001), comparece la Abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 12.289, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, (folio 34).
En fecha doce (12) de junio del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado ALBERTO ROSALES, en su carácter acreditado en autos y solicitó mediante diligencia la citación del Defensor Ad-Litem, ordenando el Tribunal lo solicitado por auto de fecha trece del mismo mes y año, (folios 35 al 38).
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana: GLORIA MARINA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.552.311, (folios 39 y 40).
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil uno (2.001), comparece la Abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de SERVICIOS DE LIMPIEZA SUIZA SERVISU, C.A. y consignó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda, en el expuso lo siguiente:
“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en el derecho como en los hechos por no ser ciertos estos y por y el derecho no (sic) estar basado en la realidad objetiva... Niego que el ciudadano Ramírez Juan, haya comenzado a prestar servicios como obrero en fecha 15-7-97…Niego y rechazo que el demandante haya sido despedido por el ciudadano Nelson Sierra, Supervisor de la empresa sin causa justificada…”
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado ALBERTO ROSALES ALIZO, en su carácter acreditado en las actas procesales y consignó mediante diligencia escrito de pruebas, cursa a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente. Asimismo, la Secretaría en fecha quince (15) del mismo mes y año, agrega el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil dos (2.002), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal, se ordena librar Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de evacuar las testimoniales solicitadas por la parte actora, (folios 44 al 47).
Por auto de fecha dos (02) de Abril del año dos mil dos (2.002), este Juzgado, da por recibida la comisión con sus resultas, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y se avoca al conocimiento de la causa en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año 2002, designó a la Dra. Victoria Vallés, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la advertencia de que la misma se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, (folios 48 al 67).
En fecha dos (02) de abril del año dos mil dos (2002), comparece el Profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo solicita el Avocamiento de la presente causa, (folio 68).
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dos (2.002), comparece el Abogado ALBERTO ROSALES, en su carácter acreditado en las actas procesales, se da por notificado y solicitó que se notifique a la parte demandada, ordenando el Tribunal lo solicitado, por auto de fecha trece (13) del mismo mes y año, (folios 69 al 71).
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dos (2002), el Ciudadano Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana GLORIA MARINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-1.552.311, (folios 72 y 73).
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dos (2002), comparece el Profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo y solicita se dicte sentencia en el presente juicio, (folio 74).
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil tres (2003), comparece el Profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo y solicita se dicte sentencia en el presente juicio, (folio 75).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003), comparece el Profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo y solicita se dicte sentencia en el presente juicio, (folio 76).
I
CONTROVERSIA
Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que empezó a prestar servicios en calidad de Supervisor en fecha quince (15) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; devengando un salario semanal de trescientos cuarenta y dos mil con cero céntimos (Bs.342.000,00), más un incremento de horas extras en la empresa “Servicio de Limpieza Integral Suiza Servisu C.A”, y que fue despedida en fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil (2.000), sin haber incurrido en causal de despido alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente por el Ciudadano: William Freiha B., en su carácter de Gerente General de la Empresa.
En la oportunidad de la contestación el Defensor Ad Litem designada niega la demanda incoada, tanto en los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no estar basados en la realidad objetiva.
En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:
I I
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos también debe esta Sala señalar con relación al mencionado caso, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negaron todos los hechos de manera simple, sin especificar el fundamento del rechazo, por lo que en principio deben tenerse por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, en el caso que con las pruebas aportadas no logre desvirtuar los mismos, por lo que al no haberse fundamentado dicho rechazo, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:
I I I
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no puede otorgársele valor probatorio alguno por cuanto no constituye medio de prueba.
2.- En cuanto a la Confesión por no haber presentado la participación de despido conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte demandada, en virtud de Principio IURA NOVIT CURIA, será analizado por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente.
3.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos:
• IRAIDA JOSEFINA PRADO, quien rindió declaración por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción manifestando que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÍREZ JUAN, que el mismo prestó sus servicios en la empresa SERVISU, en las Instalaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el día 15 de julio de 1997 y que fue despedido por el ciudadano NELSON SIERRA el día 29 de febrero del año 2000 y que devengaba un salario semanal de treinta y cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos (34.200,00), más horas extras, cesta tickets y otros beneficios del contrato colectivo y que tenía un horario de 6:00am a 2:00 p.m.
• ANA JOSEFINA SILVA DE ORTEGANO, en sus disposiciones manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÍREZ JUAN, que le consta que el mismo ingresó a prestar servicios en la empresa SERVISU el día 15 de julio de 1997 y que fue despedido por el ciudadano NELSON SIERRA el día 29 de febrero del año 2000 y que devengaba un salario semanal de treinta y cuatro mil doscientos Bolívares con cero céntimos (34.200.00), más horas extras, cesta tickets y otros beneficios del contrato colectivo y que tenía un horario de 6:00 am a 2:00 pm.
• ULISES RAMÓN MORILLO ESCALONA, en sus disposiciones manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÍREZ JUAN, que el mismo prestó sus servicios en la empresa SERVISU, en las instalaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, que le consta que el mismo ingresó a prestar servicios en la empresa SERVISU el día 15 de julio de 1997 y que fue despedido por el ciudadano NELSON SIERRA el día 29 de febrero del año 2000 y que devengaba un salario semanal de treinta y cuatro mil doscientos Bolívares con cero céntimos (34.200.00), mas horas extras, cesta ticket y otros beneficios del contrato colectivo y que tenia un horario de 6:00 am a 2:00 pm.
• DORIS EULALIA MONTESINO DE RUIZ, en sus disposiciones manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÍREZ JUAN, que el mismo prestó sus servicios en la empresa SERVISU, en las instalaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, que le consta que ingresó a prestar servicios en la empresa SERVISU el día 15 de julio de 1997 y que fue despedido por el ciudadano NELSON SIERRA el día 29 de febrero del año 2000 y que devengaba un salario semanal de treinta y cuatro mil doscientos Bolívares con cero céntimos (34.200.00), mas horas extras, cesta ticket y otros beneficios del contrato colectivo y que tenia un horario de 6:00 am a 2:00 pm.
Este Tribunal observa que la ciudadana García Crisanta María quien fue promovida por la parte actora como testigo, no acudió a rendir su respectiva declaración, por lo que al respecto este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Con relación a las testimoniales de las ciudadanas IRAIDA JOSEFINA PRADO, ANA JOSEFINA SILVA DE ORTEGANO, ULISES RAMÓN MORILLO ESCALONA, DORIS EULALIA MONTESINO DE RUIZ, este Tribunal las aprecia por ser contestes en sus dichos y no haber caídos en contradicciones y las cuales sirven para reafirmar la relación laboral que existió entre la demanda y la accionante, SU FECHA DE INGRESO (15-07-97), Y FECHA DE DESPIDO (29-02-2000), ASI COMO SU SALARIO (Bs. 34.200,00) semanales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Prueba de informes a la empresa, a los fines que la misma aporte la Nómina de los trabajadores, en este sentido, el Juzgado en su oportunidad ordenó oficiar a la Empresa SERVISU, C.A., al respecto, se evidencia que no ha sido recibida la respuesta por parte de la referida Institución razón por la cual esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento alguno sobre esta prueba, en virtud de que no consta las resultas de las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, no hizo uso de este derecho.
Como se puede determinar de lo antes expresado, los hechos alegados por el accionante deben tenerse como ciertos al no haber sido rechazados de manera expresa y motivada por parte de la demandada, además de esto se suma el hecho de que tampoco fueron desvirtuadas por las pruebas antes analizadas, motivos estos suficientes para tener el presente despido como injustificado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono no desvirtuó lo alegado por el trabajador, se entiende que la fecha de despido fue el veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), fecha alegada por él mismo, y que se desprende de las testimoniales promovidas por la parte actora, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente.
“Articulo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despedido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, las cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción”.
Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, y concluido que la fecha de despido fue el día 29 de febrero del año 2000, le correspondía a la demandada participar el despido y al no haberlo hecho debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte actora solicitó la calificación del despido el nueve (09) de marzo del mismo año, se concluye que fue presentada en este Juzgado en el lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora ordenará el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
I V
EN CUANTO AL SALARIO
En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:
El trabajador alegó en su solicitud de calificación de despido que devengaba un salario de treinta y cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos (34.200,00) semanales, indicando en la amplitud de dicha calificación trescientos cuarenta y dos mil bolívares con cero céntimos (342.000,00) semanales, motivo por el cual esta Juzgadora considera que este salario alegado en dicha ampliación es producto de un error material. Ahora bien, en las testimoniales quedó establecido que el accionante mismo devengaba un salario semanal de treinta y cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 34.200,00), que es el que se establece.
V
DISPOSITVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano RAMÍREZ JUAN, contra la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA SUIZA SERVISU, C.A., plenamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar a la parte actora de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, a razón de treinta y cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos, semanales (Bs. 34.200,00), salario probado en este procedimiento, debiendo ajustarse dicho monto a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzara a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA
EL SECRETARIO ACC,
HIOMAR REYES
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
HIOMAR REYES
VVB/hr/Pierina
Exp. Nº 10.023
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
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