REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.



EXPEDIENTE N°: 10.031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARTINEZ TIRSO, titular de la cédula de identidad número: V-6.474.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBERTO ROSALES ALIZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.692.

DEMANDADA: SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVISU C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO LO CONSTITUYÓ.

DEFENSOR AD-LITTEM: JOAQUIN MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.326.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el Ciudadano: MARTINEZ TIRSO, contra la Empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVISU, C.A, ambas partes identificadas anteriormente, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2000), (folio 01).

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), el Ciudadano: MARTINEZ TIRSO, asistido por el Abogado ALBERTO ROSALES, presentó ampliación de la solicitud antes referida, en la cual alegó que empezó a prestar servicios en calidad de obrero en fecha quince (15) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), en un horario comprendido de 1:30 p.m. a 9:00 p.m.; devengando un salario semanal de treinta y seis mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 36.020,00), más un incremento de horas extras en la empresa “Servicio de Limpieza Integral Suiza Servisu C.A”, efectuando trabajos de limpieza y mantenimiento al Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito al Instituto Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, y que fue despedido en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), sin haber incurrido en causal de despido alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente por el Ciudadano: William Freiha B., en su carácter de Gerente General de la Empresa, solicitando a este Juzgado que califique el despido como injustificado, ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, en esta misma fecha la accionante confiere PODER APUD-ACTA al Profesional del Derecho ALBERTO ROSALES ALIZO, (folios 02 al 05).

En fecha tres (03) de abril del año dos mil (2000), el Tribunal admitió la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido y ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano: WILLIAM FREIHA B., en su carácter de Gerente General de la Empresa, (folio 06 al 09).

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil (2000), comparece el Abogado ALBERTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.692, y solicitó al se avoque al conocimiento de la presente causa, (folio 10).

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), comparece el Ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación sin firmar, (folios 11 al 20).

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), comparece el Profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo y solicita Citación por Carteles, acordando el Tribunal lo solicitado en fecha veintidós de septiembre del mismo año, (folios 21 al 23).

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil uno (2001), comparece el Profesional del derecho, Alberto Rosales Alizo, en su carácter acreditado en las actas procesales y solicita se inste al Ciudadano Alguacil del Tribunal, (folio 24).

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil uno (2001), comparece el Profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo, en su carácter acreditado en autos y solicita se cite a la demandada en la dirección señalada en dicha diligencia, acordando el Tribunal lo solicitado en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año, (folios 25 y 26).

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil uno (2001), comparece el Ciudadano Alguacil y deja constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento a nombre del Ciudadano William Freiha B., igualmente fijó uno en la cartelera de este Juzgado, (folios 27 y 28).

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil uno (2001), comparece el Profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo y solicita se nombre Defensor Ad-Litem, acordando el Tribunal lo solicitado en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, (folios 29 al 31).

En fecha trece (13) de julio del año dos mil uno (2001), comparece el Ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano Joaquín Montoya, (folios 32 y 33).

En fecha trece (13) de julio del año dos mil uno (2001), comparece el Profesional del Derecho Joaquín Montoya y acepta el cargo de Defensor Ad-Litem, (folio 34).

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2001), comparece el profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo y solicita la citación del Defensor Ad-Litem, ordenando el Tribunal lo solicitado por auto de fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, (folios 35 al 38).

En fecha dos (02) de abril del año dos mil dos (2002), comparece el Profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo, en su carácter acreditado en las Actas Procesales y solicita el Avocamiento de la Nueva Juez, (folio 39).

Por auto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dos (2002), este Juzgado se Avoca al conocimiento de la presente causa y ordena proseguir con la misma, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año Dos Mil Dos (2002), designó a la Dra. Victoria Vallés Basanta Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando posesión del cargo en fecha 08 de marzo del año en curso, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 26 de febrero del presente año y en Libro de Actas de este Tribunal respectivamente, (folio 40).

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002), comparece el Ciudadano Alguacil y consigna Boleta de Citación firmada por al Ciudadano Joaquín Montoya, Defensor Ad-Litem de la demandada, (folios 41 y 42).
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2002), comparece el Profesional del Derecho Joaquín Montoya y consigna escrito de contestación a la Demanda, (folios 43 y 44).
I
CONTROVERSIA

Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que empezó a prestar servicios en calidad de Obrero en fecha quince (15) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), en un horario comprendido de 1:30 p.m. a 9:00 p.m.; devengando un salario semanal de treinta y seis mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs.36.020,00), más un incremento de horas extras en la empresa “Servicio de Limpieza Integral Suiza Servisu C.A”, y que fue despedido en fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil (2.000), sin haber incurrido en causal de despido alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente por el Ciudadano: William Freiha B., en su carácter de Gerente General de la Empresa.

En la oportunidad de la contestación el Defensor Ad Litem designado niega la demanda incoada, en forma simple, sin indicar los hechos o fundamento de su defensa.
En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:
I I

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos también debe esta Sala señalar con relación al mencionado caso, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negaron todos los hechos de manera simple, sin especificar el fundamento del rechazo, por lo que en principio deben tenerse por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, en el caso que con las pruebas aportadas no logre desvirtuar los mismos, por lo que al no haberse fundamentado dicho rechazo, en base al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:


I I I
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante, no hizo uso de este derecho. Sin embargo, conjuntamente con el libelo de demanda consignó copia de un carnet, en el cual se evidencia el nombre del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el cual acredita al ciudadano MARTINEZ TIRSO como obrero de la empresa SERVISU, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación plena de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada, no hizo uso de este derecho.

Como se puede determinar de lo antes expresado, los hechos alegados por el accionante deben tenerse como ciertos al no haber sido rechazados de manera expresa y motivada por parte de la demandada, motivos estos suficientes para tener el presente despido como injustificado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono no desvirtuó lo alegado por el trabajador, se entiende que la fecha de despido fue el veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), fecha alegada por él mismo, y que se desprende de las testimoniales promovidas por la parte actora, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente.

“Articulo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despedido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, las cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción”.

Concluido que la fecha de despido fue el día 29 de febrero del año 2000, le correspondía a la demandada participar el despido y al no haberlo hecho debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte actora solicitó la calificación del despido el nueve (09) de marzo del mismo año, se concluye que fue presentada en este Juzgado en el lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora ordenará el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

I V
EN CUANTO AL SALARIO

En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:

El trabajador alegó en su solicitud de calificación de despido que devengaba un salario de treinta y seis mil trescientos bolívares con cero céntimos (36.300,00) semanales, indicando en la amplitud de dicha calificación treinta y seis mil veinte bolívares con cero céntimos (36.020,00) semanales, motivo por el cual esta Juzgadora considera que este salario alegado en dicha ampliación es el que se establece.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano MARTINEZ TIRSO, contra la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA SUIZA SERVISU, C.A., plenamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar a la parte actora de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, a razón de treinta y seis mil veinte bolívares con cero céntimos, semanales (Bs. 36.020,00), salario probado en este procedimiento, debiendo ajustarse dicho monto a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzara a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiun (21) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA
EL SECRETARIO ACC,

HIOMAR REYES

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

HIOMAR REYES




VVB/HR/Pierina.
Exp. Nº 10.031
CALIFICACIÓN DE DESPIDO