REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 10.270.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: UGAS DANIELA, titular de la cédula de identidad número: V-3.422.052.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBERTO ROSALES ALIZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.692.
DEMANDADA: SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVISU C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO LO CONSTITUYÓ.
DEFENSOR AD-LITTEM: JOAQUIN MONTOYA, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.326.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la Ciudadana: UGAS DANIELA, contra la Empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVISU C.A, ambas partes identificadas anteriormente, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2000) cursa al (folio 01).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2000), la Ciudadana: UGAS DANIELA, asistida por el Abogado ALBERTO ROSALES, presentó ampliación de la solicitud antes referida, en la cual alegó que empezó a prestar servicios en calidad de obrera en fecha quince (15) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), en un horario comprendido de 1:30 p.m. a 9:00 p.m.; devengando un salario semanal de treinta y seis mil veinte bolívares (Bs.- 36.020,00), más un incremento de horas extras en la empresa “Servicio de Limpieza Integral Suiza Servisu C.A”, efectuando trabajos de limpieza y mantenimiento al Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito al Instituto Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, y que fue despedida en fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil (2000), sin haber incurrido en causal de despido alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. por el Ciudadano: William Freiha B., en su carácter de Gerente General de la Empresa, solicitando a este Juzgado que califique el despido como injustificado, ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, en esta misma fecha la accionante confiere PODER APUD-ACTA al Profesional del Derecho ALBERTO ROSALES ALIZO, (folios 02 al 04).
En fecha once (11) de agosto del año dos mil (2000), el Tribunal admitió la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido y ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano: WILLIAM FREIHA B., en su carácter de Gerente General de la Empresa, (folio 05 al 08).
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil uno (2001), comparece el Abogado ALBERTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.692, y solicitó al Tribunal que se inste al Alguacil a que consigne resultas de la citación, (folio 09).
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2001), comparece el Profesional del Derecho ALBERTO ROSALES ALIZO, en su carácter acreditado en autos y solicita se cite a la demandada en la dirección señalada en dicha diligencia, acordando el Tribunal lo solicitado en fecha quince (15) de junio del año dos mil uno (2001), (folios 10 y 11).
En fecha tres (03) de julio del año dos mil uno (2001), comparece el Profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo y solicita se elabore correspondiente Boleta de Notificación, (folio 12).
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2001), comparece el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de la imposibilidad de localizar al Ciudadano: WILLIAM FREIHA B., consignando boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demandada, (folios 13 al 22).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil uno (2001), comparece el Abogado ALBERTO ROSALES, en su carácter en autos, y solicitó mediante diligencia la citación por carteles, (folio 23).
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil (2000), el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folios 24 al 27).
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil uno (2001), el Abogado ALBERTO ROSALES, actuando en su carácter acreditado en las actas procesales, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem, (folio 28).
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil dos (2002), el Tribunal designa al Profesional del Derecho JOAQUIN MONTOYA, Defensor Ad-Litem de la demandada y ordena su Notificación, (folios 29 y 30).
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dos (2002), comparece el Profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo y solicita se designa nuevo Defensor Ad-Litem, (folio 31).
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dos (2002), comparece el Ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano Joaquín Montoya, (folios 32 y 33).
En fecha cuatro (04) de febrero del Año dos mil dos (2002), comparece el Profesional del Derecho Joaquín Montoya quien acepta el Cargo sobre él recaído como Defensor Ad-Litem de la demandada, (folio 34).
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dos (2002), comparece el Profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo, en su carácter acreditado en autos y solicita se practique la citación del Defensor Ad.Litem, (folio 35).
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil dos (2002), comparece el Profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo, en su carácter acreditado en autos y solicita el Avocamiento en el presente juicio y la Notificación de las partes, (folio 36).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil dos (2002), este Juzgado se Avoca al conocimiento de la presente causa y ordena proseguir con la misma, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año Dos Mil Dos (2002), designó a la Dra. Victoria Vallés Basanta Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando posesión del cargo en fecha 08 de marzo del año en curso, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 26 de febrero del presente año y en Libro de Actas de este Tribunal respectivamente, (folio 37).
En fecha once (11) de junio del año dos mil dos (2002), comparece el Profesional del Derecho Alberto Rosales Alizo quien se da por Notificado del avocamiento y solicita se cite al Defensor Ad.Litem, (folio 38).
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), el Tribunal ordena la citación del Defensor Ad-Litem, (folios 39 al 41).
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002), el Ciudadano Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Ad.-Litem, Ciudadano Joaquín Montoya, (folios 42 y 43).
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos, comparece el Defensor Ad-Litem Joaquín Montoya consignando escrito de contestación a la demanda, (folios 44 y 45).
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil dos (2002), comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Alberto Rosales Alizo y consigna escrito de Pruebas. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordena agregar el escrito y sus anexos, dejando constancia que dicho escrito y sus anexos fueron presentados fuera del lapso legal. Asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandante no presentó Escrito de Pruebas, (folios 47 al 50).
Por auto de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil dos (2002), el Tribunal declara inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandante, igualmente se dejó constancia expresa que la parte demandada no presentó escrito de pruebas, (folio 51).
I
CONTROVERSIA
Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que empezó a prestar servicios en calidad de Obrera en fecha quince (15) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), en un horario comprendido de 1:30 p.m. a 9:00 p.m.; devengando un salario semanal de treinta y seis mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs.36.020,00), más un incremento de horas extras en la empresa “Servicio de Limpieza Integral Suiza Servisu C.A”, y que fue despedido en fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil (2.000), sin haber incurrido en causal de despido alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente por el Ciudadano: William Freiha B., en su carácter de Gerente General de la Empresa.
En la oportunidad de la contestación el Defensor Ad Litem designada niega la demanda incoada, en forma simple sin señalar los hechos o fundamentos de su defensa.
En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:
I I
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos también debe esta Sala señalar con relación al mencionado caso, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negaron todos los hechos de manera simple, sin especificar el fundamento del rechazo, por lo que en principio deben tenerse por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, en el caso que con las pruebas aportadas no logre desvirtuar los mismos, por lo que al no haberse fundamentado dicho rechazo, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:
I I I
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante promovió pruebas de forma extemporánea, el Tribunal las declaró inadmisibles, por lo que no tienen ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, no hizo uso de este derecho.
Como se puede determinar de lo antes expresado, los hechos alegados por el accionante deben tenerse como ciertos al no haber sido rechazados de manera expresa y motivada por parte de la demandada, además de esto se suma el hecho de que tampoco fueron desvirtuadas, motivos estos suficientes para tener el presente despido como injustificado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono no desvirtuó lo alegado por el trabajador, se entiende que la fecha de despido fue el veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), fecha alegada por él mismo, y que se desprende de las testimoniales promovidas por la parte actora, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente.
“Articulo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despedido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, las cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción”.
Luego del análisis de las pruebas, y concluido que la fecha de despido fue el día 29 de febrero del año 2000, le correspondía a la demandada participar el despido y al no haberlo hecho debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte actora solicitó la calificación del despido el nueve (09) de marzo del mismo año, se concluye que fue presentada en este Juzgado en el lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora ordenará el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
I V
EN CUANTO AL SALARIO
En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:
El trabajador alegó en su solicitud de calificación de despido que devengaba un salario de treinta y seis mil veinte bolívares con cero céntimos (36.020,00) semanales, indicando en la amplitud de dicha calificación treinta y seis mil veinte bolívares con cero céntimos (36.020,00) semanales, motivo por el cual esta Juzgadora considera que este salario alegado es el que se establece.
V
DISPOSITVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana UGAS DANIELA, contra la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA SUIZA SERVISU, C.A., plenamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar a la parte actora de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, a razón de treinta y seis mil veinte bolívares con cero céntimos, semanales (Bs. 36.020,00), salario probado en este procedimiento, debiendo ajustarse dicho monto a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzara a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA
EL SECRETARIO ACC,
HIOMAR REYES
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
HIOMAR REYES
Exp. Nº 10.270
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
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