REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Debe pronunciarse este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en lugar de contestar al fondo de la demanda, lo cual hace de la siguiente manera:

El veinte (20) de marzo del dos mil dos (2002), la ciudadana MARIA ISABEL DEL VALLE MORILLO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.993.230, debidamente asistida por el profesional del derecho MARQUEZ MARÍN JOSE ALEJANDRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.704, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. S.R.L.

En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dos (2002), este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demandada ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. S.R.L., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda propuesta.

El día diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Tribunal la profesional del derecho JUDITH MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.286, quien en nombre de la empresa demandada ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., S.R.L., se da por citada en el presente juicio, en su carácter de Apoderada Judicial de la misma.

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2002), la Apoderada Judicial de la empresa demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron opuestas por la parte actora mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2002), motivo por el cual debe resolver este Tribunal dicha incidencia, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

Alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:

“…la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo el requisito procesal que indica el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, en concordancia con lo que dispone el numeral 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. ...lo que se pide o reclama , se determinará con la mayor precisión posible, requisitos que no fueron cumplidos por la parte actora en el libelo de demanda que nos ocupa, ya que la ausencia del cumplimiento de dichos requisitos quebrantan el ejercicio de la defensa de nuestra representada, el cual produce un estado de indefensión…”


“…De manera que la parte actora, al señalar el salario integral, solo se limita a señalar el quantum, sin señalar que conceptos lo integran, nos referimos a conceptos, porcentajes y días, de dichos conceptos para su cálculo, lo que le crea a nuestra representada un estado de indefensión e incertidumbre al desconocer, de donde deviene (sic) y forma de cálculo que utilizó el actor para llegar a tal monto pretendido como salario integral…”

“…De igual manera incurre la demanda, tal como se desprende de la página 2, en la omisión de señalar la fecha en la cual comenzó a prestar servicios para Administradora Integral Caribe C.A., y por cuanto la actora se limita a señalar a la señalada empresa Administradora Integral Caribe C.A., sus datos de registro, su ubicación en el estado (sic) Vargas y su supuesto cargo como “Gerente General”, no obstante no establece la fecha de inicio de su cargo en dicha Empresa, salario que devengaba y fecha de finalización de la relación laboral …”

“…el actor pretende el pago de unas cantidades por concepto de intereses sin establecer discriminación alguna, en los siguientes términos: Sumando todas las cantidades dan un total de Bolívares Cuatro Millones Quinientos noventa y un mil doscientos noventa y cuatro con cincuenta y cinco céntimos…”

“…Asimismo en la hoja correspondiente al mes de septiembre del año 2.001 se limita a enumerar conceptos tales como salario básico mensual, comisiones e intereses…Sin embargo, dichas especificaciones no son suficientes ya que no señalan su forma de cálculo, en cuanto a días que lo conforman y qué salario sirve de base para el cálculo…”

Por su parte, la actora procede a contestar de la siguiente manera:

“… De conformidad a lo alegado por los demandados al oponer La Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del Artículo No. 346 del Código de Procedimiento Civil; debo hacer notar que cumplí con todos los requisitos de forma, y en relación a los instrumentos serán consignados en su momento legal de la oportunidad probatoria...”

“…En cuanto lo alegado por la parte demandada de no haber cumplido con el requisito contemplado en el ordinal 4° del Artículo No. 340 del Código de Procedimiento Civil; debo informar que si cumplimos con el objeto de la pretensión, mas aun (sic) lo detallamos mes por mes y lo ampliaremos en la oportunidad Legal Probatoria…”

“…En cuanto a lo alegado por la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el Articulo No. 57, numeral 3°, de La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; debo explicar que el objeto de la demanda siempre he informado que es el cobro de sus Prestaciones Sociales adeudados por los años de servicio…”

En cuanto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 4° del 340 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, este Tribunal observa, que la parte actora cumplió con los requisitos siguientes: señaló el salario integral y los conceptos que lo integran, la fecha de inicio de su cargo en la empresa, el salario que devengaba, la fecha de finalización de la relación laboral. En relación a la indeterminación de los intereses alegada por la demandada, del libelo de demanda se desprende, que la parte actora solicita la indexación de las indemnizaciones laborales y de los intereses por retraso en el pago, se considera que dichos conceptos corresponden a la sentencia de fondo, en base a lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta sobre estos particulares. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Tribunal observa, que del libelo de demanda se desprende que la parte actora solicita el pago de conceptos tales como: Interés mensual, Interés acumulado, Interés acumulado Neto, sin embargo, no efectúa ninguna clase de señalamiento en cuanto a días y formas de calcularlos, no cumpliendo en este particular con la norma establecida en el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta en relación al referido punto, ASI SE DECIDE.

*DECISION*

Por los razonamientos y análisis anteriores, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con lo que indica el ordinal 4° del 340 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en relación a los siguientes puntos: salario integral y los conceptos que lo integran, la fecha de inicio de su cargo en la empresa, el salario que devengaba, la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto la parte actora hizo el respectivo señalamiento de los mismos. En relación a la indeterminación de los intereses alegada por la demandada, del libelo de demanda se desprende, que la parte actora solicita la indexación de las indemnizaciones laborales y de los intereses por retrasos en el pago, se considera que dicho conceptos corresponden a la sentencia de fondo.


SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en relación al siguiente punto: solicitud del pago de Intereses mensuales, Interés acumulado, Interés acumulado Neto, sin embargo, la parte actora no efectúa ninguna clase de señalamiento en cuanto a días y formas de calcularlos, por lo que se ordena a la parte actora a SUBSANAR la referida cuestión previa, en el término de cinco (05) días de despacho siguiente a la última notificación que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se practique, independientemente del orden en que se efectúe, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, empezará a correr el término de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte actora proceda a subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO ACC.

HIOMAR REYES


En esta misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO ACC.

HIOMAR REYES

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Debe pronunciarse este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en lugar de contestar al fondo de la demanda, lo cual hace de la siguiente manera:

El veinte (20) de marzo del dos mil dos (2002), la ciudadana MARIA ISABEL DEL VALLE MORILLO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.993.230, debidamente asistida por el profesional del derecho MARQUEZ MARÍN JOSE ALEJANDRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.704, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. S.R.L.

En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dos (2002), este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demandada ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. S.R.L., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda propuesta.

El día diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Tribunal la profesional del derecho JUDITH MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.286, quien en nombre de la empresa demandada ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., S.R.L., se da por citada en el presente juicio, en su carácter de Apoderada Judicial de la misma.

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2002), la Apoderada Judicial de la empresa demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron opuestas por la parte actora mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2002), motivo por el cual debe resolver este Tribunal dicha incidencia, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

Alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:

“…la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo el requisito procesal que indica el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, en concordancia con lo que dispone el numeral 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. ...lo que se pide o reclama , se determinará con la mayor precisión posible, requisitos que no fueron cumplidos por la parte actora en el libelo de demanda que nos ocupa, ya que la ausencia del cumplimiento de dichos requisitos quebrantan el ejercicio de la defensa de nuestra representada, el cual produce un estado de indefensión…”


“…De manera que la parte actora, al señalar el salario integral, solo se limita a señalar el quantum, sin señalar que conceptos lo integran, nos referimos a conceptos, porcentajes y días, de dichos conceptos para su cálculo, lo que le crea a nuestra representada un estado de indefensión e incertidumbre al desconocer, de donde deviene (sic) y forma de cálculo que utilizó el actor para llegar a tal monto pretendido como salario integral…”

“…De igual manera incurre la demanda, tal como se desprende de la página 2, en la omisión de señalar la fecha en la cual comenzó a prestar servicios para Administradora Integral Caribe C.A., y por cuanto la actora se limita a señalar a la señalada empresa Administradora Integral Caribe C.A., sus datos de registro, su ubicación en el estado (sic) Vargas y su supuesto cargo como “Gerente General”, no obstante no establece la fecha de inicio de su cargo en dicha Empresa, salario que devengaba y fecha de finalización de la relación laboral …”

“…el actor pretende el pago de unas cantidades por concepto de intereses sin establecer discriminación alguna, en los siguientes términos: Sumando todas las cantidades dan un total de Bolívares Cuatro Millones Quinientos noventa y un mil doscientos noventa y cuatro con cincuenta y cinco céntimos…”

“…Asimismo en la hoja correspondiente al mes de septiembre del año 2.001 se limita a enumerar conceptos tales como salario básico mensual, comisiones e intereses…Sin embargo, dichas especificaciones no son suficientes ya que no señalan su forma de cálculo, en cuanto a días que lo conforman y qué salario sirve de base para el cálculo…”

Por su parte, la actora procede a contestar de la siguiente manera:

“… De conformidad a lo alegado por los demandados al oponer La Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del Artículo No. 346 del Código de Procedimiento Civil; debo hacer notar que cumplí con todos los requisitos de forma, y en relación a los instrumentos serán consignados en su momento legal de la oportunidad probatoria...”

“…En cuanto lo alegado por la parte demandada de no haber cumplido con el requisito contemplado en el ordinal 4° del Artículo No. 340 del Código de Procedimiento Civil; debo informar que si cumplimos con el objeto de la pretensión, mas aun (sic) lo detallamos mes por mes y lo ampliaremos en la oportunidad Legal Probatoria…”

“…En cuanto a lo alegado por la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el Articulo No. 57, numeral 3°, de La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; debo explicar que el objeto de la demanda siempre he informado que es el cobro de sus Prestaciones Sociales adeudados por los años de servicio…”

En cuanto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 4° del 340 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, este Tribunal observa, que la parte actora cumplió con los requisitos siguientes: señaló el salario integral y los conceptos que lo integran, la fecha de inicio de su cargo en la empresa, el salario que devengaba, la fecha de finalización de la relación laboral. En relación a la indeterminación de los intereses alegada por la demandada, del libelo de demanda se desprende, que la parte actora solicita la indexación de las indemnizaciones laborales y de los intereses por retraso en el pago, se considera que dichos conceptos corresponden a la sentencia de fondo, en base a lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta sobre estos particulares. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Tribunal observa, que del libelo de demanda se desprende que la parte actora solicita el pago de conceptos tales como: Interés mensual, Interés acumulado, Interés acumulado Neto, sin embargo, no efectúa ninguna clase de señalamiento en cuanto a días y formas de calcularlos, no cumpliendo en este particular con la norma establecida en el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta en relación al referido punto, ASI SE DECIDE.

*DECISION*

Por los razonamientos y análisis anteriores, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con lo que indica el ordinal 4° del 340 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en relación a los siguientes puntos: salario integral y los conceptos que lo integran, la fecha de inicio de su cargo en la empresa, el salario que devengaba, la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto la parte actora hizo el respectivo señalamiento de los mismos. En relación a la indeterminación de los intereses alegada por la demandada, del libelo de demanda se desprende, que la parte actora solicita la indexación de las indemnizaciones laborales y de los intereses por retrasos en el pago, se considera que dicho conceptos corresponden a la sentencia de fondo.


SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en relación al siguiente punto: solicitud del pago de Intereses mensuales, Interés acumulado, Interés acumulado Neto, sin embargo, la parte actora no efectúa ninguna clase de señalamiento en cuanto a días y formas de calcularlos, por lo que se ordena a la parte actora a SUBSANAR la referida cuestión previa, en el término de cinco (05) días de despacho siguiente a la última notificación que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se practique, independientemente del orden en que se efectúe, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, empezará a correr el término de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte actora proceda a subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO ACC.

HIOMAR REYES


En esta misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO ACC.

HIOMAR REYES





























VVB/DP/pierina.
Expediente Nº 11.099.
Cuestiones Previas













VVB/DP/pierina.
Expediente Nº 11.099.
Cuestiones Previas