REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° : 10.251
PARTE ACTORA: RIVAS IZAGUIRRE ENRIQUE RAFAEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.484.910.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.228.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA J.L. ANDMER, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
N A R R A T I V A
Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano RIVAS IZAGUIRRE ENRIQUE RAFAEL contra la Empresa: CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A., ambas partes previamente identificadas.-
Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día Dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), como OBRERO, devengando un salario SEMANAL de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.000,oo), hasta el día Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil (2.000), fecha en la cuál fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.-
En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil (2.000), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación personal de la Demandada, folios (07 al 10).-
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil (2.000), el Apoderado Judicial del actor solicito la citación de la demandada mediante carteles, folio (11).-
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil (2.000), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, que fuera librada a la demandada, ya que le fue imposible localizar al ciudadano JUAN ESPINOZA OTERO, folio (12 al 21).-
En fecha Dieciocho (18) de octubre de Dos Mil (2.000), el Apoderado Judicial del actor, solicito la citación de la Demandada por medio de carteles, acordándolo el Tribunal mediante auto de fecha Veintiséis (26) del mismo mes y año, folios (22 al24).-
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil (2.000), el Apoderado Judicial del actor solicito se designara Defensor Judicial en la presente causa, acordándolo el Tribunal mediante auto de fecha Diez (10) del mismo mes y año, folios (25 al 27).-
En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Uno (2.001), el Apoderado Judicial del actor solicito se designara nuevo Defensor Judicial, acordándolo el Tribunal mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) del mismo mes y año, folios (28 al 30).-
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Uno (2.001), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho SIBELES DEL NOGAL, folios (31 al 32).-
En fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), la Profesional del Derecho SIBELES DEL NOGAL, acepto el cargo de Defensor Ad-Litem y presto el juramento de Ley correspondiente, folio (33).-
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), el Apoderado Judicial del actor, solicito se citara a la Defensora Judicial a los fines de que de contestación a la demanda, acordándolo el Tribunal por auto de fecha Veintitrés (23) del mismo mes y año, folios (34 al 37).-
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Uno (2.001), el actor confiere Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, folio (38).-
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Uno (2.001), la Apoderada Judicial del actor solicita se practique la citación de la Demandada, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, acordándolo el Tribunal mediante auto de Fecha Tres (03) de Abril del mismo año, posteriormente en fecha Veinticuatro (24) de Abril el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el auto anterior y ordena al Alguacil fijar Cartel de Emplazamiento nombre del ciudadano JUAN ESPINOZA OTERO, y en fecha Treinta (30) de Abril, el Alguacil deja constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento a nombre del referido ciudadano, folios (39 al 44).-
En fechas Cuatro (04), de Julio y Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001), la Apoderada Judicial, solicito se designara Defensor Ad-Litem en la presente causa, acordándolo el Tribunal mediante auto de fecha Doce (12) de Noviembre del mismo año, folios (47 al 48).-
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), el Tribunal se Avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno proseguir con el curso de la misma, folio (49).-
M O T I V A
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001), hasta el día de hoy, Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.
A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“...La regla general, en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-
Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:
“...La perención es un acontecimiento que se- produce en el proceso por la falta de impuso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”
En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, ha través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:
“La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”
Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001), hasta el Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano RIVAS IZAGUIRRE ENRIQUE RAFAEL, contra la Empresa: CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO ACC.,
HIOMAR REYES
En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,
HIOMAR REYES
VVB/HR/lucia*
EXP: 10.251.-
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