REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO VARGAS
Maiquetía 28 de julio de 2003
193° y 144°

EXPEDIENTE Nº 10.190

PARTE ACTORA: MARIA ACOSTA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V: 10.577.395.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los número Nº 44.016 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ERNESTO DE JESUS FIGUEIRA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E: 80.898.190. y de este domicilio, en su carácter de Presidente de La sociedad Mercantil MERCADO POPULAR OTIS “2” C.A el Registro Mercantil II de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Junio 1996, inscrita bajo el N° 22 Tomo: 304-A-SGDO.
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ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ALFREDO ASCANIO PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°: 68.286.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA A FONDO

La ciudadana MARIA ACOSTA DURAN, asistida por los abogados CARLOS ALBERTO MORANTE y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, consignaron libelo de demanda con recaudos en fecha 6 de Junio de 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, folios (01 al 07).



En fecha 13 de Junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto admite la Demanda, le dio entrada bajo el N° 10.190 y ordenó el emplazamiento de la parte Demandada en la persona de ERNESTO FIGUEIRA, y ordena librar Boleta de Citación a la Demandada, a fin que comparezca par al Contestación de La Demanda folios (08 al 11).

El fecha 11 de octubre de 2000, el Tribunal, recibe diligencia de la ciudadana MIRIAN ACOSTA DURAN debidamente asistido por sus abogados CARLOS ALBERTO MORANTE GONZALEZ y PEDRO ANTONIO BARRIO PEREZ, otorgando Poder Especial a los Abogados antes mencionados, folio (12 y Vto.).-

En fecha 7 de julio de 2.000, mediante diligencia comparece el ciudadano Alguacil titular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignando Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano ERNESTO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° 80.898.190, quien fue citado en fecha 6 de julio de 2000, en el Mercado Popular de Catia la Mar, folios (13 al 14).-

En fecha 14 de julio de 2000, mediante diligencia, comparecen los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO MORANTE y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, consignado Escrito de Promoción de Pruebas, folio (15).-

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2.000, comparece ERNESTO DE JESÚS FIGUEIRA, asistido en este acto por el abogado Alfredo Ascanio, consignado Escrito de Promoción de Pruebas y anexos, folios (16 al 34).-

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.000, comparecen mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, exponiendo: que ratifica la Confesión Ficta, por no haber Contestado la demanda el demandado en el plazo establecido, folio (35)..

En fecha 25 de julio de 2000, comparecen los Apoderados de la parte actora, solicitando la confesión ficta, folio (36 y Vto.).-

En fecha 3 de octubre de 2000, mediante diligencia comparece la abogada CAROLINA VASQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, sin consignar Poder alguno que acredite ser el Apoderado Judicial. ( no está el Poder-OJO), solicitando, que una vez termine el lapso de Evacuación de Pruebas, la oportunidad para fijar informe, folio (37).-

Por auto de fecha 5 de octubre de 2.000, el Tribunal admite las pruebas de ambas partes, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, folio (38).-

En fecha 16 de febrero de 2.001, comparece el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, solicitando dictar Sentencia, folio (39).-

Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2002, comparece el Apoderado de la parte actora CARLOS ALBERTO MORANTE, solicitando al nuevo Juez, el avocamiento al presente proceso, folio (40).-

En fecha 21 de Mayo de 2002, la Dra. Victoria Vallés Basanta, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, se Inhibe mediante acta y ordena librar Boletas de Notificaciones de la Inhibición de la presente causa a ambas partes, folio (41 al 43).-

En fecha 30 Mayo de 2.002, mediante diligencia el alguacil titular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por el apoderado de la parte demandante, quien fue notificado en fecha 24 de Mayo de 2002, folio (44).
En fecha 14 de octubre de 2002, mediante diligencia el Alguacil titular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consigna boleta de notificación sin firmar a nombre de ERNESTO FIGUEIRA, en su carácter de demandado, ya que en ninguna de las actas del proceso, aparece el domicilio procesal, por lo que es imposible practicar la misma, folio (46 al 47).

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, comparece el Apoderado Judicial Dr. CARLOS ALBERTO MORANTE, exponiendo, que vista la diligencia realizada por el Alguacil, solicita la remisión de acta de Inhibición al Tribunal Superior, a los fines de continuar el proceso, folio (48).-


Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena librar Oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a los fines de decidir la Inhibición, folio (49 al 50).-

En fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, remite oficio N° 10.190/127/02 y copia certificada del acta de Inhibición, levantada en fecha 21 de Mayo de 2002 al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial folio (51 al 66).

En fecha 29 de Noviembre de 2.002, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, da por recibido el presente expediente, relativo a la Inhibición. Y en fecha 25 de Noviembre de 2002, el Tribunal Superior, declara con lugar la Inhibición planteada por la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folio (67).

En fecha 3 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara con lugar la Inhibición planteada por la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, folios (68 y 69).

En fecha 3 de febrero de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de la causa, con su respectivo oficio N° 03-041, folio (70 y 71).

En fecha 13 de febrero de 2003, da por recibida el presente expediente conformado de una (1) pieza constante de diecinueve (19) piezas útiles contentivo de la Inhibición, folio ( 72).

En fecha 18 de febrero de 2003, dada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en su sesión de fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), Comunicación N° CJ-02-2017), donde asignan a la Dra. IVONNE ROMELIA VARGAS SIRIT, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y juramentada como ha sido para conocer de la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma, y ordena librar boletas de notificación del avocamiento a ambas partes, folio (73).

En fecha 26 de febrero de 2.003, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien fue notificado del avocamiento en fecha 24 de febrero de 2003, folio (76 y 77).

En fecha 28 de febrero de 2.003, mediante diligencia comparece el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando notificar a la parte demandada del auto de fecha 18 de febrero de 2003, por imprenta publicado en un Cartel, en un diario de los de mayor circulación en la localidad, folio (78 ).

En fecha 6 de Marzo de 2.003, el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordena notificar a la parte demandada del avocamiento de fecha 18 de febrero de 2003, acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, plasmado en Sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en virtud que la parte demanda no constituyó domicilio procesal y ordenó notificar por imprenta publicado en un Cartel en un diario de mayor circulación (folios 79,80) y se ordenó librar Cartel de Notificación, folio (81).

En fecha 11 de marzo 2.003, mediante diligencia comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, recibiendo el Cartel librado en fecha 06/03/03, folio (82).

En fecha 24 de marzo 2.003 el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna Cartel de Notificación, publicado en fecha 20 de marzo en el diario el Puerto, folio (83,84).

En fecha 21 de Abril 2.003, el Tribunal Accidental de primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fija la oportunidad para que las partes presenten Informes por Escrito, folio (85).

En fecha 27 de mayo 2.003, el Tribunal Accidental de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fija un lapso de sesentas (60) días continuos para dictar Sentencia, folio (86).
II

ALEGATOS DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE

En el escrito de libelo de la parte demandante señala lo que a continuación se transcribe:

“Presté servicios para el ciudadano ERNESTO FIGUEIRA, portugués, mayor de edad y de este domicilio, desempeñándome como cajera y despachadora de mercancía en los Puestos Números 24 al 29 del Mercado de Catia La Mar, comenzando a prestar servicio para la misma en fecha ocho (8) de Diciembre de Mil Novecientos noventa y nueve.
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha veintitrés (23) de Abril del 2000, el ciudadano ERNESTO FIGUEIRA procedió a notificarme que estaba despedida sin manifestar motivo ni razón alguna que justificase tal decisión.
Ante tal situación procedí a intentar lograr el cobro amistoso de mis prestaciones sociales..., después de prestar servicio para el demandado por cuatro (4) meses y quince (15) días.......Mil último salario básico para todos los efectos relativos a mis Prestaciones Sociales y cualesquiera otra acreencia que me corresponda, es de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (214.285,50) mensuales. Yo elaboraba de Lunes a Domingo en el horario siguiente: Lunes a Jueves de 7:30 AM, Hasta 3:30 PM; Viernes y Sábados de 7:30 AM a 5:00 PM, y Domingos de 7:30 AM a las 2:00 PM, igualmente elaboré los días feriados transcurridos durante la duración de la relación de trabajo a excepción del 25 de Diciembre de 1999 y 01 de Enero de 2000. Resumiendo los conceptos demandado de la siguiente manera: Utilidades ( articulo 174 L.O.T): 35.714,25; Vacaciones Fraccionadas ( Art. 219 y 225 de L.O.T): 36.202,35,; Bono Vacacional Fraccionado ( Art. 225 y 230 L.O.T): 16.797,89; Antigüedad ( Art. 108 L.O.T): 108.607,05; Indemnización de Antigüedad ( Art. 125 L.O.T): 72.404,70; Horas Extraordinarias Diurnas: 443.896,31,; Domingos y Días Feriados: 224.999,88; Sub Total Bolívares: 1.047.229,48. Por todas las razones anteriormente expuestas, es que ocurro a su competente autoridad con el respeto debido a los fines de demandar, como en efecto demando en este acto al ciudadano ERNESTO FIGUEIRA, quien es portugués, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado a ello por el tribunal a su digno cargo, la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.047.229,48). Cantidad ésta que constituye lo que me corresponde por conceptos de mis prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de mi prestación de servicios para el demandado...Solicito sea condenado a costas y costos el demandado...igualmente solicito sea declarado en la definitiva la indexación desde la fecha del Despido. Igualmente los intereses que sea generados desde el inicio de mi relación de trabajo y los que se continúen generando por mis prestaciones hasta la definitiva.

PARTE DEMANDADA.

La parte demandada asistido por su abogado, mediante escrito de Promoción de Prueba, expresa: Primero: Si bien es cierto que no di contestación a la demanda, ello, debo confesarlo, en razón de un total desconocimiento de estas cuestiones, también es cierto que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil señala.” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho......Segundo: atendiendo a que la actora ha actuado equivocadamente al incoar una acción de manera personal en mi contra., Promuevo, reproduzco y hago valer a mi favor el mérito probatorio de los autos en general, y en particular los que a continuación se señala: 1-La afirmación de la actora y por lo tanto su reconocimiento de que se desempeñaba como cajera, ello expresado en el capitulo I. 2- La afirmación de la actora y por tanto su reconocimiento de que prestó servicios desde el día 08 de diciembre de 1999 al 23 de abril de 2000. 3 –La afirmación y por lo tanto el reconocimiento de la actora de que iniciaba sus labores a las siete y treinta de la mañana. 4- la afirmación y por lo tanto el reconocimiento de la actora de que el salario fijo diario que devengaba para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS.... Invoco como prueba en este procedimiento el contenido, espíritu, propósito y razón del artículo 115 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial de La República de Venezuela, extraordinaria N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999. Consigno los documentos: En once (11) folios, en copias simples Protocolización de La Sociedad Mercantil “Mercado Popular Ottis “2” C:A. Y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 23 de abril 2000.

III

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

En fecha 6 de julio de 2000, a las 8:30 am, fue citado el ciudadano ERNESTO FIGUEIRA, en el Mercado Popular de Catia La Mar, donde se le hace saber mediante Boleta de Citación, que deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente a su citación, dentro el horario comprendido de 8:30 am y 2:30 pm, para que dé contestación de la Demanda que tiene incoada en su contra la ciudadana MARIA ACOSTA DURAN; y llegada la oportunidad para contestar al fondo de la demanda, la accionada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
Estudiando la Actas del presente expediente, observa esta Juzgadora, que, la parte demandada no compareció por si ni por medio de su apoderado al acto de Contestación a la Demanda no determinando los alegatos que le sirven como fundamento para rechazarlos, ello así, y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y se tienen por admitidos los hechos indicados en el libelo respecto de los cuales la demandada no hubiere rechazado ni desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Sobre este particular, es necesario hacer referencia al fallo de fecha 15/03/00 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual ratifica el criterio establecido en sentencia de fecha 27/07/94 dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Antonio Dahdah khado contra Assad Dahdah Kadau, en el cual estableció lo siguiente:

"De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneraciones, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe, además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; deberá determinar cuales hechos admite y cuales rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de ‘determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza’, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, la finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono.” Hechos éstos que el Patrono admite en el Escrito de Promoción de Prueba en el lapso probatorio.

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que en los juicios laborales, la carga de la prueba no infringe de modo alguno el principio general de la inversión de la carga de la prueba, por lo tanto la carga procesal del demandado es determinar con claridad cuales son los hechos del libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuya omisión e incumplimiento, vale decir la contestación de la demanda pura y simple, trae como consecuencia la confesión ficta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo fin es simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada, es decir el ciudadano ERNESTO FIGUEIRA, no compareció al acto de Contestación de la Demanda, ni por medio de su representación judicial, es decir solo se limitó a consignar en el lapso probatorio Escrito de Promoción de Pruebas afirmando los hechos narrados y promoviendo en copias fototastica Documento de Protocolicolización del Registro de La Sociedad MERCADO POPULAR OTIS “2” C.A, y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 23 de abril de 2000, por lo que esta Sentenciadota observa que la parte demandada ni por si ni por medio de su representación judicial, no compareció al Acto de La Contestación de la demanda, por lo que consecuencialmente no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 68 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que de conformidad al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil quedó confeso; por lo tanto acogiendo el criterio antes transcrito, en el presente caso ha operado la confesión legal establecida en las normativas antes citadas aplicable en los procesos laborales, en consecuencia, como quiera que la demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda en que se basa su defensa para enervar la presente acción incoada por el trabajador accionante, se deben tener como admitidos los hechos en los mismos términos indicados en el libelo de demanda. Y así se establece.

Al respecto, es menester hacer referencia al fallo de fecha 18/10/01, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual estableció lo siguiente:

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor." (Subrayado y negrilla de la Sala)...”

Criterios estos, que quien sentencia, comparte en su totalidad dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Es menester establecer que el Legislador con el fin de mantener uniforme el criterio del máximo Tribunal de la República, se establece que, el desacato a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, será causal de admisión de las sentencias no recurribles en casación, cuyo control de la legalidad sea solicitado.

En virtud de la confesión en la que incurrió la demandada, y la promoción de Prueba Documental tanto del registro mercantil de la empresa MERCADO POPULAR OTTIS “2” C.A y el original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 23 de abril de 2000, resulta necesario y sin incurrir en silencio de pruebas, entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y esta Juzgadora examina la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y se fija que aparece, con el nombre de la demandante MIRIAN ACOSTA, donde manifiesta la parte Demandada, que dicha trabajadora recibió la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( 210.174,95) de la Empresa MERCADO POPULAR OTTIS “2” C.A, con una nota donde aparece que no está de acuerdo con esta liquidación que le están entregado, y que dichas copias simples tanto del Registro Mercantil y original de la Liquidación consignadas, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia en fecha dieciocho (18) de julio de 2000, y es por lo que esta Sentenciadora declara la impugnación del documento promovido por la parte demandada, en vista que considera que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangibles, de estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, esto de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto queda impugnadas las copias simples promovida por la parte actora, y en cuanto a la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales no se encuentra evidenciado en auto que efectivamente la parte demandante MIRIAM ACOSTA DURAN haya cobrado la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.210.174,95) en vista que lo único que aparece una nota que no esta de acuerdo con lo que le esta entregando y no demuestra que efectivamente recibió la liquidación antes mencionada; en consecuencia esta Sentenciadora, declara CON LUGAR, la presente acción, y ordena al demandado a pagar las cantidades reclamadas por el trabajador accionante en su libelo de demanda por los conceptos que se señalan a continuación:
UTILIDADES (Art. 174.LOT), TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOD (35.714.25). VACACIONES FRACIONADAS (ART. 219 Y 225 DE L.O.T): CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 44.890,91), BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (ART 225 y 230): DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 16.653,08, CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUBSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 L.O.T): CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (108.607,05). ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 144.810), INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 125 L.O.T): SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO CINCO BOLIVARES (Bs. 72.405), HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: CUATROCIENTOS CUARENTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (443.890,31), DOMINGOS Y DIAS FERIADOS: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA OCHO CENTIMOS (224.999,88). FIDEICOMISO: SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs 7.240.50).TOTAL DE BOLIVARES UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.047.229,48) . Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por MARIA ACOSTA DURAN contra el ciudadano ERNESTO FIGUEIRA, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia, se ordena a la última de las mencionadas, a pagar a la actora, la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.047.229,48) por los conceptos que se discriminan a continuación:
UTILIDADES (Art. 174.LOT), TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO (35.714,25). VACACIONES FRACIONADAS: TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS CON TREINTA Y CINCO (36.202,35), BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. DIESICEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (16.797,89), CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUBSTITUTIVA DEL PREAVISO, CIENTO OCHO MIL SEICIENTOS SIETE CON CINCO CENTIMOS (108.607,05). ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT, CIENTO OCHO MIL SEICIENTOS SIETE CON CINCO CENTIMOS (108.607,05), INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON SETENTA CENTIMOS( 72.404,70), HORAS EXTRAORDINARIAS CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN CENTIMOS(443.896,31), DIAS FERIADOS: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (224.999,88) . TOTAL DE BOLIVARES UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.047.229,48) Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de emitir un Informe sobre el índice de indexación desde día, mes y año: Ocho (8) de Diciembre de 1999.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS , a los 28 días del mes de julio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.


JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

IVONNE ROMELIA VARGAS SIRIT


LA SECRETARIA ACC.,

MIRIAM ELENA RAMÍREZ HERRERA



En esta misma fecha, se dictó, diarizo y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA ACC.,

MIRIAM ELENA RAMÍREZ HERRERA


EXP 10190
IRVS/MERH/miriam.-