REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



EXPEDIENTE N°: 10.094

PARTE ACTORA: PEÑA DELGADO JULIO CESAR, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.365.645.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, RICARDO LUGO BLANCO y MARTIN JOSE GONZALEZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.514, 46.735, 77.502 y 34.031, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE CRISOL, INVERSIONES BOTILDE C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513, 77.328 y 56.178, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


N A R R A T I V A

Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano PEÑA DELGADO JULIO CESAR contra la Empresa: RESTAURANTE CRISOL, INVERSIONES BOTILDE, C.A., ambas partes previamente identificadas.-

Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), como MUSICO, devengando un salario SEMANAL de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000, oo), hasta el día Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil (2.000), fecha en la cuál fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil (2.000), se le emplazó al actor a los fines de que completara los datos correspondientes a la identificación del demandado, folio (03).-

En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil, comparece el ciudadano JULIO CESAR PEÑA DELGADO y confiere Poder Apud- Acta, a los profesionales del Derecho MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, RICARDO LUGO BLANCO y MARTIN JOSE GONZALEZ, folio (04).-

En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil (2.000), comparece el Apoderado Judicial del actor y procede a completar los datos solicitados por el Tribunal, folio (05).-

En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil (2.000), el Tribunal mediante auto admite la reforma de Calificación de Despido y ordena la citación de la Demandada, folios (06 al 09).-

En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil (2.000), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, que fuera librada a la demandada, y expone que la persona mencionada en la boleta de citación ciudadano LUIS ALBERTO TEXEIRA DE SOUSA, se negó a firmar, así mismo deja constancia de haber fijado un Cartel de Citación en la sede de la empresa, folios (10 al 12).-

En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil (2.000), el Apoderado Judicial del actor solicito se librara Boleta de notificación a nombre de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio (13).-

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil, la demandada dio contestación a la demanda y confirió poder a sus Apoderados Judiciales, folios (14 al 25).-

En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil (2.000), la Apoderada Judicial de la demandada, solicita se dicte Sentencia en el presente procedimiento, folio (26).-
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la DRA. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio N° TPE-02-0296 de fecha 28 de Febrero de 2.002, folio (27).-

M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Dos (02) de Noviembre de Dos Mil (2.000), hasta el día Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“...La regla general, en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-


Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La perención es un acontecimiento que se- produce en el proceso por la falta de impuso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”


En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, ha través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”


Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:



1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día Dos (02) de Noviembre de Dos Mil (2.000), hasta el día de hoy Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano JULIO CESAR PEÑA DELGADO, contra RESTAURANTE CRISOL, INVERSIONES BOTILDE C.A, ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

EL SECRETARIO ACC.,


HIOMAR REYES.

En esta misma fecha, siendo las (12:15 .m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,

HIOMAR REYES.





VVB/HR/lucia*
EXP: 10.094.-