REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N°: 10.154.-

PARTE ACTORA: RADA SOJO WENDY MARYELI, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.058.412.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTIN GONZALEZ NARVAEZ, MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS y RICARDO LUGO BLANCO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 34.031,56.514 y 77.502, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.426.-.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


N A R R A T I V A

Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana RADA SOJO WENDY MARYELI, contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, ambas partes previamente identificadas.

Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), como OBRERA, devengando un salario SEMANAL de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000), hasta el día Diez (10) de Abril de Dos Mil (2.000), fecha en la cuál fue despedida sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil (2.000), el demandante presentó la ampliación de su solicitud de Calificación Despido, en los términos de una demanda y consigno Poder de representación, folios (02 al 03).-
Dicha solicitud, su ampliación y recaudos, fueron admitidos por este Juzgado el día Cinco (05) de Junio de Dos Mil (2.000), folios (04 al 07).-

En fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Dos (2.002), comparece el ciudadano JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, y solicita sea declarada la Perención de la Instancia, folios (08 al 19).-
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En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2002.-

M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Cinco (05) de Junio de Dos Mil (2.000), hasta el día Veintinueve (29) de Julio del presente año, no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.-

A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-


Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impuso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”


En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, ha través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día 05/06/00, hasta 29/07/03, no produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano RADA SOJO WENDY MARYELI, contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de éste Despacho, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2.003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

EL SECRETARIO ACC.,


HIOMAR REYES.


En esta misma fecha, siendo las (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,


HIOMAR REYES.




VVB/HR/lucia*
Expediente N° 10.154.-















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 29 de Julio de 2.003.-
192° y 143°



Dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Febrero de 2.002, designó a la DRA. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando posesión del cargo en fecha 08 de Marzo del mismo año, según consta en oficio N° TPE-02-0296, de fecha 28 de Febrero de Dos Mil Dos (2.002), y en el Libro de Actas de este Tribunal, respectivamente, éste Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa y ordena proseguir con el curso de la misma.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


DRA. VICTORIA VALLES BASANTA


EL SECRETARIO.,


HIOMAR REYES








VVB/HR/lucia*
EXP: 10.154.-