REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



EXPEDIENTE N° : 10.546

PARTE ACTORA: SEGUNDO JOSE SUAREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.367.654.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSHIRA PASTORA PEREZ GOMEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.279.-

PARTE DEMANDADA: AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


N A R R A T I V A

Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana SEGUNDO JOSE SUAREZ, contra la Empresa: AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA). ambas partes previamente identificadas.

Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), como JEFE DE TALLER, devengando un salario MENSUAL de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.724.000, oo), hasta el día Dos (02) de Marzo de Dos Mil (2.000), fecha en la cuál fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001) , el demandante presentó la ampliación de su solicitud de Calificación Despido, en los términos de una demanda y confirió Poder Apud- Acta a la Profesional del Derecho YOSHIRA PASTORA PEREZ GOMEZ, folios (02 al 07).-

Dicha solicitud y su ampliación, fueron admitidos por este Juzgado el día Quince (15) de Marzo de Dos Mil Uno (2.001), folios (08 al 11).-

En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Uno (2.001), el Alguacil de este Juzgado, consigna Boletas de Citación sin firmar con su correspondiente compulsa, ya que le fue imposible localizar al ciudadano JAIME GONZALO, folios (12 al 23).-

En fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Uno (2.001), la Apoderada Judicial del actor, solicito se practique la citación de la Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley orgánica del Trabajo, acordándolo el Tribunal por auto de fecha Veintitrés (23) del mismo mes y año, folios (24 al 26).-

En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Uno (2.001), el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento a nombre del ciudadano JAIME GONZALO, folio (27 y 28).-

En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Uno (2.001), la Apoderada Judicial del actor solicito Copias Certificadas, acordándolas el Tribunal mediante auto de fecha Dieciocho (18) del mismo mes y año, folios (29 y 30).-
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En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2002, folio (31).-

M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Uno (2.001), hasta el Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-


Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impuso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”


En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, ha través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día 18/06/01, hasta 29/07/03, no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano SDO JOSE SUAREZ, contra la Empresa: AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

EL SECRETARIO ACC.,


HIOMAR REYES.


En esta misma fecha, siendo las (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,


HIOMAR REYES.




VVB/HR/lucia*
Expediente N° 10.546.-