REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Debe pronunciarse este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente manera:
El dieciséis (16) de octubre dos mil uno (2001), el ciudadano HERNÁN EZEQUIEL BRENKE MAYORA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 6.889.785, debidamente asistido por los profesionales del derecho NELLY PALACIOS Y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.057 y 51.361, respectivamente, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa REPRESENTACIONES SUPER TILE C.A.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil uno (2001), este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demandada REPRESENTACIONES SUPER TILE C.A., para que compareciera al tercer día siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda propuesta.
El día tres (03) de febrero del año dos mil tres (2003), comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho ANTONIO RAMOS, procede a darse por citado en nombre de la empresa demandada REPRESENTACIONES SUPER TILE C.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la misma.
En fecha seis (6) de febrero del año dos mil tres (2003), el profesional del derecho ANTONIO RAMOS presentó escrito oponiendo Cuestiones Previas.
Alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:
“…Alego la perención de la Instancia, en el presente caso, ya que la parte accionante o demandante no ha cumplido y no cumplió efectivamente las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de la demandada. Vease (sic) el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión 22/10/01, a la fecha que la accionante hace la primera diligencia 10/04/02, osea (sic) 6 meses después de la admisión. …”
“… Alega el demandante que su despido ocurrió en fecha 19 de junio del 2001; por lo tanto la acción para pretender el pago de la supuestas indemnizaciones laborales que le pudieren corresponder al demandante han prescrito con gran amplitud, por lo que alego, a favor de mi representada la caducidad o prescripción de la acción de la posibilidad de ejercer la presente acción por parte del demandante todo conforme a lo previsto en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de este alegato, vease (sic) que desde el 19 de junio del 2001, hasta el día en el cual el Alguacil de este Juzgado, 14 de Octubre del 2002 (14/10/02), transcurrió el lapso establecido por Ley para que opere la prescripción de la presente acción….”
“…Igualmente le opongo y alego el defecto de forma en la demanda previsto en el mismo artículo 346 ordinal 6to, del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante al pretender establecer el salario, indica que devengaba un salario fijo base mensual de 250.000 y una bonificación de transporte de 450.000 pero este último concepto realmente no se indica su procedencia, su origen… lo mismo sucede en el caso de pretender establecer el factor utilidad y bono vacacional, debe especificarse de donde se obtiene el factor, en base a cuantos días se determinan los montos para poder establecer si son ciertos o por el contrario son incorrectos..”
Por su parte, la actora procede a contestar las cuestiones previas en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003), en este sentido, este Tribunal observa que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea, es decir fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no aprecia la referida contestación.
En relación a lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la Perención de de la instancia en el presente caso, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:
“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la narrativa del mismo, se desprende que no ha transcurrido un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la perención alegada por la parte demandada.
En relación al punto señalado por la parte demandada como “caducidad o prescripción”, este Tribunal observa, que la parte demandada hace mención de estos como si se tratara de dos figuras procesales iguales, fundamentando en los siguientes términos: “…Como fundamento de este alegato, vease (sic) que desde el 19 de junio del 2001, hasta el día en el cual el Alguacil de este Juzgado, 14 de Octubre del 2002 (14/10/02), transcurrió el lapso establecido por Ley para que opere la prescripción de la presente acción….”, por lo que concluye esta Juzgadora que la parte demandada ha opuesto la prescripción de la acción, al respecto, la prescripción no es una figura contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no opera como cuestión previa, sobre este particular esta Sentenciadora acuerda emitir su pronunciamiento en sentencia definitiva.
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta contemplada en el artículo 346 ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, la parte demandada alega, que el actor indica que devengaba una Bonificación de Transporte por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000), sin señalar su procedencia y origen, igualmente señala que el actor establece “factor utilidad” y de “bono vacacional” sin explicar la determinación de los montos, este Tribunal observa, que la parte actora no cumplió con lo contemplado en los artículos 57 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló los conceptos demandados y los montos, en cuanto a estos particulares sin mencionar su procedencia, fundamento o las operaciones realizadas para obtener tales montos, por tal motivo este Tribunal declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta sobre este particular, asimismo, ordena a la parte actora a subsanar la misma.
*DECISION*
Por los razonamientos y análisis anteriores, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contempladas en el artículo 346 ordinales 6°.
SEGUNDO: SIN LUGAR la perención alegada por la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, empezará a correr el término de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte actora subsane la cuestión previa opuesta contempladas en el artículo 346 ordinales 6°, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO ACC.
HIOMAR REYES
En esta misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
HIOMAR REYES
VVB/DP/pierina.
Expediente Nº 10965
Cuestiones Previas
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