REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 10061.-
DEMANDANTE: MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.576.334.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.994, respectivamente.-
DEMANDADA: FLETES FIFTI FIFTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 7, Tomo 31-A -Pro, de fecha 10 de febrero de 1.994.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de fecha cuatro (04) de abril del dos mil (2000), constante de catorce (14) folios y un (01) anexo, interpuesta por el ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, debidamente asistido por la Abogada María Dos Santos, contra la empresa FLETES FIFTI FIFTI, C.A., ambas partes identificadas anteriormente. Alegó el demandante que en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la Empresa FLETES FIFTI FIFTI C.A., con un sueldo promedio de seiscientos noventa mil
bolívares con cero céntimos (Bs. 690.000,00), desempeñando el cargo de Transportista y que en fecha diecinueve (19) de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) fue despedido por la empresa antes señalada, oportunidad en la cual le indicaron que al día siguiente le serían canceladas las Prestaciones Sociales lo cual no se cumplió, ya que en reiteradas veces le alegaron que la liquidación ya estaba lista, que solo tenía que esperar un poco a que el Administrador la entregara y que no valía la pena intentar ningún tipo de procedimiento ya que se le pagaría amigablemente. Siendo el caso que a la fecha de incoar la demanda, aún solicitando el pago de sus Prestaciones Sociales, intereses de prestaciones, bonificación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido y otros conceptos que le corresponden, sin obtener resultado alguno, lo cual debió hacer la demandada, cuando muy tarde quince (15) días después del despido, es por lo que debido a las infructuosas gestiones para obtener el pago correspondiente, ocurre a demandar la cancelación respectiva teniendo como salario básico la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000,00) y como salario variable de otros ingresos por concepto de transportes efectuados la cantidad de quinientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 570.000,00), lo que dá un total de salario mensual la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 690.000,00), para el cobro de los siguientes conceptos:
MONTO
SALARIO DIARIO 23.000,00
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO DE LIQUIDACION.
CLAUSULA 07 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO UTILIDADES FRACCIONADAS 18.99
DIAS TRABAJADOS EL ULTIMO AÑO
231 1.890,41
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO DE LIQUIDAC.
ART. 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.39
DIAS TRABAJADOS EL ULTIMO AÑO
67 822,00
TOTAL SALARIO DIARIO 25.712,41
PRESTACIONES SOCIALES
PREAVISO OMITIDO ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
DIAS QUE LE CORRESPONDEN
60 1.542.744,63
ANTIGÜEDAD ART.125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS QUE LE CORRESPONDEN
90 2.314.116,95
VACACIONES FRACCIONADAS ART. 219 LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS QUE LE CORRESPONDEN
3.30 84.956,62
BONO VACACIONAL FRAC. ART. 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS QUE LE CORRESPONDEN
2.39 61.568,90
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS QUE LE CORRESPONDEN
18.99 488.183,58
TOTAL DE PRESTACIONES 4.491.570,68
OTROS CONCEPTOS SOLICITADOS
INDEMNIZACION ADICIONAL ART. 109 LEY ORGANICA DEL TRABAJO DIAS QUE LE CORRESPONDEN
60 1.542.744,63
ANTIGÜEDAD ARTS. 108 Y 665 LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL 19/06/97 AL 19/08/99, DIAS
134 3.445.463,01
CORTE DE CUENTA DE 1.997
SALARIO MENSUAL AL 31/12/96 300.000,00
SALARIO DIARIO 10.000,00
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO DE LIQUIDAC. ART. 146 LEY ORGANICA DEL TRABAJO BONO VACACIONAL FRACCIONADO
3.80
DIAS TRABAJADOS HASTA EL CORTE
198 191,78
TOTAL SALARIO DIARIO 10.191,78
BONO TRANSFERENCIA ART.666, LIT.B DE REFORMA PARCIAL DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO TIEMPO DE. SERVICIO AL 30/12/96, 6 MESES Y 18 DIAS.
DIAS QUE LE CORRESPONDEN
30 305.753,42
SALARIO MENSUAL AL 19/05/97 300.000,00
SALARIO DIARIO 10.000,00
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO DE LIQUIDAC. ART. 146 LEY ORGANICA DEL TRABAJO BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6.46
DIAS TRABAJADOS HASTA EL CORTE 337
191,78
TOTAL SALARIO DIARIO 10.191,78
ANTIGÜEDAD ART. 666, LIT. A REFORMA PARCIAL DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO TIEMPO SERVICIO AL 19/06/97, 1 AÑO Y 7 DIAS.
CORRESPONDEN 30 DIAS 305.753,42
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES PORCENTAJE (%) PROMEDIO DE INTERESES 15.28 333.188,54
TOTAL OTROS CONCEPTOS 5.932.903,04
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 10.424.473,72
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, la demandada adeuda por concepto de mora, por incumplimiento en el pago oportuno de la totalidad de las Prestaciones Sociales la cantidad de un millón siete mil seiscientos tres bolívares con diez céntimos (Bs. 1.007.603,10).
Solicita el demandante el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que asciende a la cantidad de diez millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 10.424.473,72), pago de Indemnización por Mora, la cantidad de un millón siete mil seiscientos tres bolívares con diez céntimos (Bs. 1.007.603,10), pago de indemnización por retardo en el pago oportuno de la diferencia de prestaciones y otros conceptos que asciende a la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y ocho bolívares con once céntimos (Bs.
4.798,11), el pago de las costas y costos que se causen, estimados por el Tribunal prudencialmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación del método indexatorio a todas las cantidades solicitadas, calculadas desde la fecha del despido hasta la ejecución del presente juicio. De igual manera solicitó la admisión de la demanda y la sustanciación de la misma y que sea declarada con lugar en la definitiva (folios 01 al 21).-
En fecha siete (07) de abril del dos mil (2000), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada Fletes Fifti Fifti, C.A. (folios 22 al 25).-
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil (2.000), el demandante confirió Poder Apud-Acta a la Abogada María Dos Santos (Folios 26 al 28).-
En fecha quince (15) de junio del año dos mil (2.000), el Tribunal se avocó a conocer la causa y ordenó proseguir la misma, previa solicitud de parte actora (folios 29 y 30).-
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2.000), el Alguacil del Tribunal, ciudadano Miguel Sayago consignó Boleta de citación firmada por el ciudadano Giacomo Tomaselli, Cédula de Identidad N° 4.565.160 (folios 31 y 32).-
En fecha veinte (20) de julio del dos mil (2000), compareció el ciudadano Giacomo Tomaselli, en su carácter de Director-Gerente de la empresa Fletes Fifti Fifti, C.A. y solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda, el Tribunal acordó diferir el acto por cinco (05) días de despacho siguiente al auto, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados (folio 33).-
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), el ciudadano Giacomo Tomaselli, en su carácter de Director-Gerente de la empresa Fletes Fifti Fifti, C.A., asistido por el Abogado Alberto Ferreira presentó contestación a la demanda, constante de tres (03) folios sin anexos, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el libelo de demanda
presentado por el ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO en contra de mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, prestara servicios en mi representada en condición de trabajador-transportista, desde la fecha 12 de junio de 1996 hasta el 19 de agosto de 1999, por cuanto nunca ha sido trabajador de mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, devengara de mi representada un salario promedio de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 690.000,00), ya que si no ha sido trabajador de mi representada, no puede devengar salario alguno y ninguna cantidad de dinero que el supuesto acto (sic) manifieste en su libelo.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, fuera despedido por mi representada; puesto que jamás trabajó para mi representada y por lo tanto no se pudo despedir.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, pago de prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de la supuesta relación laboral, tales como: Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas y Otros conceptos ampliamente explicados en el libelo, los cuales nunca pueden corresponder por derechos adquiridos, y que ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.424.473,72) ya que nunca existió relación laboral alguna.
Niego, rechazo y contradigo en relación al cuadro sistemático de las Prestaciones Sociales que pretende hacer valer ante este Despacho, que a continuación puntualizo:
1.- Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, percibiera un salario mensual de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00), de
mi representada, en el último mes, cantidad esta totalmente inverosímil, puesto que jamás existió la fantasma relación laboral.
2.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al actor Utilidades como parte del salario, que ascienden a la cantidad de 1.890,41 Bs. En virtud de que nunca existió relación laboral alguna.
3.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al actor Bono Vacacional como parte del salario, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que asciende a la cantidad 822,00 Bs. En virtud de que nunca existió relación laboral alguna.
4.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeudare total de salario diario al actor por la cantidad de 25.712,41 Bs., en virtud de que jamás existió relación laboral alguna.
5.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeudare Pre-aviso por la cantidad de 1.542.744,63 Bs., de acuerdo con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, al actor ya que si no existió relación laboral alguna no puede hablarse de Pre-aviso.
6.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeudare Antigüedad por la cantidad 2.314.116,95 Bs., de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor ya que nunca existió relación laboral alguna.
7.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeudare Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de 84.956,62 Bs., de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor ya que nunca existió relación laboral alguna.
8.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeudare Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de 61.538,90 Bs. De acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor ya que nunca existió relación laboral alguna.
9.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeudare Utilidades de acuerdo con los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 488.183,58 Bs., al actor ya que nunca existió relación laboral alguna.
10.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeudare un total de Prestaciones por la cantidad de 4.491.570,66 Bs., al actor ya que nunca existió relación laboral alguna.
11.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeudare Indemnización Adicional de acuerdo con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 1.542.744,63 Bs., al actor ya que nunca existió relación laboral alguna.
12.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeudare Antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 3.445.744,63 Bs. Al actor ya que nunca existió relación laboral alguna.
13.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeudare Intereses de Prestaciones Sociales por la cantidad de 333.188,54 Bs., al actor ya que nunca existió relación laboral alguna.
14.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeudare Antigüedad de acuerdo con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 305.753,42 Bs., al actor ya que nunca existió relación laboral alguna.
15.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeudare Bono de Transferencia de acuerdo con el artículo 666, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 305.753,42 Bs., al actor ya que nunca existió relación laboral alguna.
16.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeudare Antigüedad de acuerdo al artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 305.753,42 Bs., al actor ya que nunca existió relación laboral alguna.
Niego, rechazo y contradigo que este Tribunal al momento de dictar sentencia, tenga que ordenar la Indexación Salarial de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa deba cancelar las costas y costos del presente procedimiento.
Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido conforme a derecho y declarado con lugar a favor de mi representada”. (folios 34 al 36).-
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil (2.000), la parte actora consignó escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios y un (01) anexo (folio 37).-
En fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), la parte demandada consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio sin anexo (folio 38).-
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2000), mediante nota del Secretario Accidental, ciudadano Luis Morantes, agregó las pruebas de ambas partes (folio 44 vto.).-
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil (2000), el Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada (folios 45 y 46).-
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), el Representante de la demandada, ciudadano Giacomo Tomaselli, asistido por el Abogado Alberto Ferreira, mediante diligencia impugna escrito de pruebas presentado por la parte actora por no estar firmado por su Apoderada Judicial, impugna instrumento marcado “A” por ser incierto y no pueden ser apreciados con ningún valor probatorio (folio 47).-
En fecha diez (10) de agosto del dos mil (2000), el Tribunal mediante auto admite pruebas de ambas partes (folio 48).-
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil (2.000), el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día consecutivo al auto para que las partes presentaran Informes, previa solicitud de la parte actora (folio 50).-
En fechas tres (03) de julio y diecisiete (17) de septiembre del dos mil uno (2001), nueve (09) de enero y catorce (14) de febrero del dos mil dos (2002), la parte actora mediante diligencias solicitó se sentencie la causa (folios 51 al 54).-
En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil dos (2002), el Tribunal, previa solicitud de parte actora se avocó a conocer la causa ordenando la notificación a la parte demandada, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del dos mil dos (2002), designó a la Dra. Victoria Vallés Basanta, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando posesión al cargo en fecha 08 de marzo del dos mil dos (2002), según consta en Oficio N° TPE-02-0296, de fecha 28 de febrero de dos mil dos (2002) y en el Libro de Actas de este Tribunal, respectivamente, , la cual se mantendrá interrumpida hasta que se llenen las formalidades para reputar notificadas a las partes y se reanudará y continuará su curso de Ley, una vez trancurridos diez días de despacho siguientes a la notificación antes indicada, conforme al artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 55 al 57).-
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), el Alguacil del Tribunal, ciudadano Miguel Sayago consignó Boleta de Notificación sin firmar a nombre del ciudadano Giacomo Tomaselli, a quien le fue imposible notificar por falta de domicilio procesal en el expediente (Folios 58 y 59).-
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal dictó auto en el cual ordenó la notificación a la parte demandada mediante la publicación de Cartel en un diario de la región, previa solicitud de parte actora (folios 60 al 63).-
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), la parte actora consigna Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario ordenado por el Tribunal (folios 65 y 66).-
En fecha seis (06) de marzo y quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó mediante diligencias celeridad procesal y se dicte sentencia en la causa (folio 67).-
En el día de hoy procede este Juzgado a dictar Sentencia Definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
I
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto como es sabido por el foro jurídico y lo ha sustentado este Tribunal en anterior decisión, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario .
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-03-2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, la cual ha sido reiterada recientemente en decisión de fecha 12 de junio del presente año, dictada en el expediente N° 02-0119-sentencia N° 345, la cual expresa lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayados de la Sala).
Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:
“Considera la Sala que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Dice así: ‘Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940’. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados, en sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: ‘en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como
ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”.
“En la Cámara del Senado, por su parte, se consideró que dicha adición podría llegar a lesionar sin mayor lógica principios jurídicos que se han tenido por fundamentales en el ordenamiento procesal. En consecuencia, creyó conveniente la comisión de someterlo a cierta atemperación que, haciendo beneficiosa y racional la economía del proceso, no se lo vaya a extralimitar en su sentido, alejándolo de los propósitos ciertamente laudables del proyectista, los que no sólo deben armonizarse con los dictados de la equidad sino que han de avenirse también con el primordial imperativo de recabar cuantas veces sea dable en el campo del derecho una diáfana justicia, como la mejor meta en la solución de los diversos conflictos que en materia del trabajo se plantean”.
“Se buscó una fórmula intermedia y se explicó así:
Tampoco se trata de crear, respecto de una de ellas -sea el demandado trabajador o patrono- ningún derecho que privativamente se conceptuara necesario para favorecer al actor, puesto que a quien haya sido emplazado para contestar una demanda se le debe permitir que incluso en el caso de haber omitido concretamente a uno o más de los hechos que se le hubieren imputado en el planteamiento de aquélla, pueda subsanar en el curso del debate su virtual desventaja. En consecuencia se redactó la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente y especialmente se puso énfasis en explicar la frase de cuáles hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos, cuando al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la
requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
“De las transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido ‘a cierta atemperación’ el sistema de la carga de la prueba observada en los
juicios civiles, ‘a fin de que la litis se base en una posición justa y honrada’ y ‘en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio’, y en que ‘al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’”.
“La interpretación posterior no ha aceptado la tesis según la cual se ha operado la inversión de la carga de la prueba de suerte que el obrero no tiene el deber de comprobar nada. Para conseguir el propósito de la Ley -su ratio legis- es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda.” (Sent. de fecha 8-8-84). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, en el juicio de Juana Cárdenas de Bautista y otras ciudadanas contra Textiles del Centro, C.A., en el expediente N° 96-675, sentencia N° 90).
“Esta Sala en decisión del 03 de marzo de 1985 reiterando doctrina pacífica y constante sobre la interpretación correcta de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT), expresó:
‘Esa disposición tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la
prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).
‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el
recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: , sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.
Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de Israel José González Tineo contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).
Sobre este particular, nuestra doctrina patria ha señalado:
“En Venezuela, toda la doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
El artículo 68 establece: ‘el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente’.
(...) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”. (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, pp. 216 y 217).
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los
restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto, si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero, si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, si fuere el caso, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.
En este sentido se pronunció la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 31-05-2.001, en la que se expresó:
“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello
no puede prosperar la delación formulada”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inicio de la presente Sentencia, en virtud de haberse alegado que el accionante no es, ni fué nunca trabajador de la demandada y que no existió relación laboral alguna, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo la actora demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá probar a la accionada la justificación del despido, así como desvirtuar los conceptos demandados por el actor. ASI SE DECIDE.
Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Observa quien decide como punto previo antes de proceder al análisis de las pruebas promovidas por las partes, que la Abogada María Dos santos, alegó que el ciudadano Giacomo Tomaselli no acreditó en los autos la representación que se atribuye, en este sentido, se evidencia que el ciudadano Giacomo Tomaselli dio contestación a la demanda, atribuyéndose el carácter de
Director de la misma, sin consignar documentos que le faculten tal representación, asimismo, que la parte actora consignó anexo al libelo de demanda, copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa demandada Fletes Fifti Fifti, C.A., ahora bien, en relación a las copias certificadas señaladas, las cuales corren inserta a los folios quince (15) al veintiuno (21), ambos inclusive, y basados en el principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que el prenombrado ciudadano si tiene cualidad para actuar en el presente juicio ya que en la Cláusula Vigésima Séptima es designado Director Principal, miembro de la Junta Directiva. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no puede otorgársele valor probatorio, por cuanto no constituye medio de prueba alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer.
2. Consigna autorización original emitida por la empresa, con membrete de la misma, debidamente firmado, la cual fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal y por cuanto la parte actora no insistió en el valor del mencionado documento, este Tribunal no la aprecia ni le concede valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. El mérito favorable de autos, el cual no se le puede acordar por las mismas motivaciones que se expresaron al momento de analizar las pruebas de la parte actora.
Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar este Tribunal, improcedente y sin lugar el presente procedimiento, ya que el demandante no demostró la existencia de la
relación laboral que manifestó lo unía a la empresa Fletes Fifti Fifti, C.A., carga que pesaba sobre la demandada y que esta invirtió al demostrarla, quedando por lo tanto, el actor obligado a desvirtuar lo expuesto por la demandada y por lo tanto, que fue despedido por la empresa, que el despido fue injustificado, y que los conceptos que demanda le corresponden por la terminación de dicha relación, lo cual no probó, ya que la demandada al contestar la demanda como fue expresado, negó todo tipo de relación con el demandante y los conceptos demandados por esa misma razón, por lo que debe tenerse por cierto lo expresado por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, en su carácter de demandante.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquier de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy, tres (03) de julio del año dos mil tres (2.003).
LA JUEZ PROVISORIO,
VICTORIA VALLÉS BASANTA.
LA SECRETARIA ,
DENIS PALMERO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ,
DENIS PALMERO.
VVB/DP/bp.-
Exp. N° 10061.-
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