REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.



EXPEDIENTE N°: 10.514.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOAO ARLINDO ALVES, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.598.596.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LEONOR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el número 25 tomo 9-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.

DEFENSOR AD LITEM: JOAQUIN MONTOYA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil uno (2001), mediante Libelo de Demanda, que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano: JOAO ARLINDO ALVES, contra la Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA LEONOR”, ambas partes antes identificadas, alegó el accionante que ingresó a prestar sus servicios en la empresa antes mencionada en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ocupando el cargo de Encargado de la Panadería, devengando un salario mensual de Setecientos mil bolívares mensual (Bs. 700.000,00), y que en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil (2000), según señala fue despedido injustificadamente por la prenombrada empresa, asimismo, indicó que la empresa procedió por ante este Tribunal a consignar a su favor la cantidad de Un Millón Doscientos Doce Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.212.850,64), por lo que solicita al Tribunal condene a la empresa demandada a cancelar:
Primero: La diferencia de sus Prestaciones Sociales, la cual asciende en su totalidad a la cantidad de Seis Millones Seiscientos Tres Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.6.603.799,20).
Segundo: A cancelarle la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con quince Céntimos (Bs.355.248,15), por concepto de interés de mora conforme a lo establecido en los artículos 1.167, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: A cancelarle la cantidad de Tres mis cuatrocientos ochenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.482, 82), diarios contados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, conforme a los artículos 1.167, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Que el Tribunal condene a la demandada a pagar costas y costos que se causen en el presente procedimiento, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El método indexatorio a todas las cantidades solicitadas y a las que sean condenadas a pagar la demandada, (Folios 1 al 15).

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), el Tribunal admitió el libelo de demanda y ordenó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano: VICTOR SIMOES TUCA, en su carácter de Encargado de la Empresa demandada PANADERIA Y PASTELERIA LEONOR, (Folios 16 al 19).

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil uno (2001), este Tribunal previa solicitud de parte interesada ordena la entrega de la boleta de citación a nombre de la demandada, a la profesional del derecho María Dos Santos, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación por medio de otro alguacil, (folio 21).

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Tribunal la profesional del derecho Maria Dos Santos, quien mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar librada a nombre de la empresa demandada, asimismo, solicitó carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, igualmente solicitó que se le hiciera entrega de el mismos conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, (folios 22 al 42).

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil uno (2001), el Tribunal mediante auto acuerda librar CARTEL DE CITACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folios 43 y 44).

En fecha doce (12) de junio del año dos mil uno (2001), este Tribunal previa solicitud de parte interesada ordena la entrega del Cartel de emplazamiento a nombre de la demandada, a la profesional del derecho Maria Dos Santos, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación por medio de otro alguacil, (folio 46).

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Tribunal la profesional del derecho Maria Dos Santos, quien mediante diligencia consignó cartel de emplazamiento, el cual fue fijado por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de haber fijado un cartel de emplazamiento en la sede de la empresa y otro en la sede del referido Tribunal, (folios 48 al 50).

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil uno (2001), este Tribunal previa solicitud de parte interesada designa al profesional del derecho JOAQUIN MONTOYA como defensor Ad-Litem de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LEONOR, (folios 52 y 53).

En fecha veintidós (22) de octubre del año Dos mil Uno (2.001), comparece por ante este Despacho el ciudadano Alguacil MIGUEL SAYAGO, quien consignó en este acto boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del derecho JOAQUIN MONTOYA (folios 54 y 55).

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Tribunal, el profesional del derecho JOAQUIN MONTOYA quien mediante diligencia aceptó la designación del cargo de defensor ad-Litem recaído en su persona, igualmente prestó juramento de Ley correspondiente, (folio 56).

En fecha seis (06) de noviembre del año Dos mil Uno (2.001), comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOAO ARLINDO ALVES, mediante diligencia ratifica todas las actuaciones efectuadas por la Profesional del Derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES y le confiere Poder Apud-Acta, (folios 58 y 59).

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil uno (2001), este Tribunal previa solicitud de parte interesada ordena la citación del profesional JOAQUIN MONTOYA en su carácter de defensor Ad-Litem de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LEONOR, (folios 60 al 62).

En fecha siete (07) de Enero del año dos mil dos (2002), el Alguacil de este Tribunal ciudadano Miguel Sayago mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el profesional del derecho JOAQUIN MONTOYA, (folios 63 y 64).

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Tribunal el derecho JOAQUIN MONTOYA en su carácter de defensor Ad-Litem de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LEONOR, presenta escrito de contestación a la demanda, (folios 65 al 67).

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dos (2002), la parte actora consignó escrito de pruebas, (folios 68 al 71).

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), este Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, dejó constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna, (folio 72).

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dos (2002), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año Dos Mil Dos (2002), designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando posesión del cargo en fecha 08 de marzo del año en curso, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 26 de febrero del presente año y en Libro de Actas de este Tribunal, respectivamente, asimismo, ordenó la notificación de la empresa demandada, (folios 74 al 76).

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente formada por el Abogado JOAQUIN MONTOYA en su carácter de defensor Ad-Litem de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LEONOR, (folios 77 y 78).

I
CONTROVERSIA

Al presentar el libelo de demanda el accionante manifestó que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ingresó a prestar sus servicios en la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LEONOR y que en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil (2000), según señala fue despedido injustificadamente por la prenombrada empresa. Igualmente, señaló que el salario devengado era la cantidad de Setecientos mil bolívares mensuales (Bs. 700.000,00), que el tiempo del trabajo fue de nueve (9) meses y nueve (9) días, que el cargo que ejercía era de Encargado de la Panadería y que la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LEONOR no ha procedido a cancelarle la totalidad de sus Prestaciones Sociales. Afirma que la Empresa demandada le adeuda la suma de Seis Millones Seiscientos Tres Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.6.603.799, 20), más los intereses de mora, indexación de dichos montos, costas y costos que se causen en el presente procedimiento.

En el acto de la contestación de la demanda, el defensor ad Litem de la empresa demandada abogado JOAQUIN MONTOYA, procedió a negar todos y cada uno de los conceptos alegados por el accionante.

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

I I
SENTENCIA DE FONDO

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto, si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero, si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, si fuere el caso, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, el ciudadano,
JOAQUIN MONTOYA en su carácter de defensor ad-litem de la demandada, procedió a rechazar y contradecir de manera simple todos los pedimentos del actor, sin manifestar las razones de su rechazo, solo hizo un rechazo simple de todo lo alegado por el actor, por lo que al no haberse fundamentado dicho rechazo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil en los siguientes términos:

I I I

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Como punto previo, la parte actora solicitó la confesión de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular ya esta Juzgadora se pronunció al establecer que corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

2. Alegó a su favor el mérito favorable de autos, este punto no es apreciado por no tratarse de una prueba admisible, según el ordenamiento jurídico vigente, además que no especifica que hechos o actuaciones quiere hacer valer, en este sentido, las manifestaciones dadas por las partes deben ser demostradas, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargos que hacen las partes, deben demostrarse con las demás pruebas. ASI SE ESTABLECE.

3. Ratificó en todas y cada una de sus partes el instrumento que marcado con la letra “A” consignó en el libelo de demanda, y en virtud que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la parte demandada canceló al trabajador la cantidad de Un Millón Doscientos Doce Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.212.850,64) como pago de los salarios caídos y prestaciones sociales del trabajador, en la oportunidad de dar contestación en el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano JOAO ARLINDO ALVES, fecha en la cual persiste en el despido, motivo por el cual queda demostrada la relación de trabajo que existió entre dicho ciudadano y la Panadería y Pastelería Leonor. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de este derecho, por lo que al haber tenido la carga de desvirtuar los alegatos de la parte actora, recae sobre la misma la presunción de los hechos alegados al no haberse contestado negando motivadamente cada uno de los hechos, los cuales no desvirtuó y como fue expuesto en los Capítulos anteriores, correspondía al empleador la carga de la prueba, entre otros el salario y si cumplió con el pago de los conceptos demandados en forma correcta, por consiguiente, ha operado la presunción prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según la cual se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. En el caso subjudice, la accionada no cumplió con la técnica requerida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

No obstante, y en virtud del principio de la comunidad de la pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizaron las pruebas presentadas por la actora.

Ahora bien, así como quedó planteada la presente controversia y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas, demostrada la relación de trabajo, concluye esta sentenciadora que se debe declarar, procedente y con lugar el presente procedimiento por lo que debe tenerse por cierto dichos conceptos en cuanto a la prestación de antigüedad, preaviso, e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de vacaciones , bono vacacional, utilidades fraccionadas y demás conceptos, ya que los mismos se corresponden con la normativa legal vigente. Y ASI SE DECIDE.

I V
SALARIO

En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.

El trabajador en el escrito liberar, señaló como salario mensual Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), equivalentes a un salario diario de veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 23.333,33), empleando la cantidad de veintiséis mil novecientos setenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 26.977,17), como salario integral, a los fines de que se le pague lo correspondiente a la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales en principio se tienen como ciertos ya que la demandada no señaló cual era el salario que pagaba al trabajador y en la fase probatoria no aportó prueba capaz de desvirtuar el salario señalado por el actor, por lo que resulta forzoso concluir para quien decide que el salario base para el cálculo de los conceptos que le corresponden al trabajador, es el señalado por el mismo con las observaciones que se harán a continuación de acuerdo a cada uno de los conceptos que corresponden al trabajador .ASI SE ESTABLECE.

V

La demandada no demostró que la relación de trabajo que la unió con el trabajador haya terminado por causa imputable al trabajador, por consiguiente, debe tenerse como injustificado el despido, además de desprenderse de las documentales aportadas por el actor, dado que según se desprende del escrito que acompañó al libelo de la demanda, la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LEONOR, C.A.”, de conformidad con el artículo 125 persiste en el despido, consignando según indica lo correspondiente a las prestaciones sociales y salarios caídos, por consiguiente, el peticionante tiene el derecho de percibir las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis de las pruebas producidas en el proceso, concluye esta sentenciadora que a la accionante, le fue cancelada la cantidad de Un Millón Doscientos Doce Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.212.850,64), conforme al documento consignado por el accionante conjuntamente con el libelo de demanda, por lo que la acción intentada ha prosperado parcialmente en derecho; y a la suma total que se establezca deberá restarse la cantidad antes indicada. Así se Declara.


VI

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si los días demandados se corresponden con el tiempo de servicio que laboró la actora, en este sentido, se tiene como tiempo efectivo de servicio a los fines de los cálculos de los conceptos derivados de la relación de trabajo, nueve (09) meses y nueve (9) días, para lo cual el Tribunal tomó en consideración la fecha de ingreso el veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), señalada por el accionante y como fecha de egreso el cinco (05) de octubre del año dos mil (2000), fechas que fueron alegadas por el accionante, no siendo desvirtuadas por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora concedió pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Fecha de ingreso: veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Fecha de egreso: cinco (05) de octubre del año dos mil (2000), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden los siguientes conceptos:

1. Indemnización sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

30 días X Bs. 26.977,17 (salario integral) = Bs. 809.315,07

Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días X Bs. 26.977,17 (salario integral) = Bs. 809.315,07.
2. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones fraccionadas, se considerará lo previsto en los artículos 219 y 225 Ejusdem, es decir, que le corresponde al trabajador quince (15) días de salario por el primer año de servicio, en este caso la fracción de los nueve (9) meses que prestó servicios.
Al respecto, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en cuanto al criterio arriba esbozado, señalando, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, dado que dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, ya que en estos casos, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; igualmente, se observa que se fundamenta en un Contrato Colectivo indicando que le corresponden cincuenta (50) días de disfrute de vacaciones, lo cual no probó, en virtud, de este criterio esta juzgadora pasa a determinar lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas, en los siguientes términos:
15 días corresponden 12 meses
11,25 días corresponden 9 meses
11,25 X Bs.23.333, 33 (salario normal) = Bs. 262.499.96.
3. Bono Vacacional Fraccionado:
7 días corresponden 12 meses
5,35 días corresponden 9 meses
5,35 días X Bs.23.333, 33 = Bs.124.833, 32.

4. Utilidades Fraccionadas: Igualmente, debe indicar esta Juzgadora que como fue expuesto, la empresa no desvirtuó que al trabajador le corresponden cincuenta (50) días anuales de utilidades, por lo que este monto es el que se considera a tales efectos.
50 días por año
38,22 días por 279 días trabajados.
38, 22 días X Bs.26.977, 17= Bs.1.031.067, 4.

5. Indemnización adicional conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede por cuanto dicha disposición se refiere a los casos en que hay un despido justificado, en el presente caso se trata de un despido injustificado.

6. Prestación de Antigüedad artículo 108, once (11) meses y nueve (9) días, computando el preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

45 días x 26.977, 17 (Salario Integral)= Bs. 1.213.972, 7.

7. Salarios Caídos causados en el curso del procedimiento de Calificación de Despido, desde la fecha del despido seis (06) de octubre del año dos mil (2000) hasta el quince (15) de diciembre del mismo año, fecha en la cual la demandada persiste en el despido.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“...Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento que insiste en el mismo o “salarios caídos… y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso...”.

En consecuencia, corresponde los siguientes salarios caídos:
59 días X Bs.23.333, 33 (salario normal)= Bs.1.376.666, 67.

8. Costas y honorarios profesionales causados en el juicio de calificación de Despido, no proceden por cuanto a esta Juzgadora le corresponde pronunciarse sobre dichos conceptos causados únicamente en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
9. Intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a los fines de determinar los mismos, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerando como salario diario integral veintiséis mil novecientos setenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.26.977,17).
En el presente caso la demandada debe a la actora la cantidad de:
Cinco Millones Seiscientos Veintisiete Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Un Céntimo (Bs.5.627.670, 1) por concepto de Prestación de Antigüedad y otros conceptos, de los cuales se le canceló la cantidad de Un Millón Doscientos Doce Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.212.850,64), por consiguiente, Cuatro Millones Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 4.414.819,5), la cual debe cancelar la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano JOAO ARLINDO ALVES, contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LEONOR, plenamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, deberá cancelar a la parte actora la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 4.414.819,5), derivados de los siguientes conceptos: la cantidad de Ochocientos Nueve Mil Trescientos Quince Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 809.315,07), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Ochocientos Nueve Mil Trescientos Quince Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 809.315,07), por Concepto de Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Doscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.262.499.96) por concepto de Vacaciones Fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.124.833,32), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Treinta y Un Mil Sesenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos ( Bs.1.031.067, 4), por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Un Millón Doscientos Trece Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 1.213.972, 7), por concepto de Prestaciones de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.1.376.666, 67), por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido seis (06) de octubre del año dos mil (2000) hasta el quince (15) de diciembre del mismo año, fecha en la cual la demandada persiste en el despido.
TERCERO: Igualmente la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LEONOR, deberá cancelar los Intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a los fines de determinar los mismos, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De dicha cantidad se le calcularan los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo seis (06) de octubre del año dos mil (2000) hasta la fecha de la definitiva ejecución de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual igualmente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la presente demanda veinte (20) de Febrero del año dos mil uno (2001) hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, según la cual lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificación que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p. m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO LUJAN
Expediente Nº 10514
VVB/DP/.pierina-
Prestaciones Sociales.-