REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 11139.-


I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S


DEMANDANTE: BRITO ROSAS PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.489.672.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCIS ZAPATA, LUIS FERMIN, EDGAR BLANCO y KARINA YANEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 63.513, 76.831, 81.555 y 85.786, respectivamente.-

DEMANDADA: AEREOPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO LO CONSTITUYO.-

DEFENSORA AD-LITTEM: GIOVANNA DE FALCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.013.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en fecha siete (07) de enero de dos mil dos (2002), por el Ciudadano: BRITO ROSAS PEDRO JOSE, contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA., ambas partes identificadas anteriormente (Folio 01).-

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil dos (2.002), el ciudadano BRITO ROSAS PEDRO JOSE, asistido por la Abogada FRANCIS ZAPATA presentó ampliación de la solicitud antes referida, constante de un (01) folio útil sin anexos, en la cual alegó que ingresó en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), como Agente de Carga, devengando un sueldo mensual de trescientos nueve mil cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.- 309.054,00), y que en fecha dos (02) de enero de dos mil dos (2002), la ciudadana Noheli Lista, quien se desempeña como Gerente de Relaciones Industriales, lo despidió sin causa justificada, señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando a este Juzgado dentro del tiempo legal la calificación de despido conforme a lo establecido en el artículo 116 a fin de



que sea calificado como despido injustificado, del cual fue objeto y se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que tenía al momento del despido así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la debida reincorporación (folio 02).-

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dos (2.002), el Tribunal admitió la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido y ordenó la citación de la parte Demandada, en la persona de la ciudadana: NOHELI LISTA, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela (folios 03 al 06).-

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2.002), comparece el ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demanda a nombre de la Ciudadana: Noheli Lista, ya que al presentarse en la sede de la empresa le informaron que la persona solicitada no se encontraba (folios 07 al 15).-

En fecha veintitres (23) de septiembre del año dos mil dos (2.002), comparece la parte Actora y solicita mediante diligencia que le sean debidamente emitidos los carteles, asimismo el demandante confiere Poder Apud-Acta a los Abogados Francis Zapata, Luis Fermín, Edgar Blanco y Karina Yanez (Folios 16 al 18)-

Por auto de fecha tres (03) de octubre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Folios 19 y 20).-

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil dos (2.002), comparece el ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en esa misma fecha, a las 07:00 a.m. Igualmente, en esta misma fecha fijó cartel en la Cartelera de este Juzgado y en el expediente (Folios 21 y 22).-


En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil dos (2.002), la parte Actora solicita mediante diligencia que se nombre Defensor Ad-Littem (Folio 23).-

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002), este Juzgado designa como Defensor Ad-Littem a la Profesional del Derecho GIOVANNA DE FALCO a quien se ordena notificar para que comparezca por ante la sede de este Juzgado a los fines de manifestar su excusa o aceptación al cargo (Folios 24 y 25).-

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dos (2.002), comparece el ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Giovanna De Falco, titular de la Cédula de Identidad N° 7.921.630 (Folios 26 y 27).-

En fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), la Defensora Ad-Litem designada, Abogada Giovanna De Falco aceptó la designación (folio 28).-
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), la parte Actora solicitó mediante diligencia la citación del Defensor Judicial (folio 29).-

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2.002), este Juzgado ordena la citación de la Defensora Ad-Littem, por consiguiente, se ordena librar boleta de citación y orden de comparecencia (folios 30 al 32).-

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil tres (2.003), comparece el ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Giovanna de Falco, titular de la Cédula de Identidad N° 7.921.630 (Folios 33 y 34.-

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2.003), comparece la Abogada Giovanna De Falco, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“ Admito y reconozco que el ciudadano PEDRO JOSE BRITO prestó servicios personales, directo para mi representada bajo su subordinación y dependencia en un horario rotativo desde el día 13 de octubre del 2002.
Admito y reconozco que el ciudadano, PEDRO JOSE BRITO ocupo el cargo de Agente de Carga.
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano PEDRO JOSE BRITO ROSAS, haya devengado como último un salario de TRRESCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 309.054) MENSUALES.
Rechazo, NIEGO y contradigo que el ciudadano PEDRO JOSE BRITO ROSAS, haya sido despedido injustificadamente el día 02 de Enero de 2002, por la Licenciada NOHELI LISTA, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba reenganchar y pagar salarios caídos al ciudadano PEDRO JOSE BRITO ROSAS “.

“ Ahora bien, ciudadano Juez, es oportuno informarle, que me trasladé hasta la sede de la empresa, y me reuní con la Licenciada NOHELY LISTA le hice entrega de una carta comunicándole mi nombramiento la cual consigno con la letra “A” debidamente firmada por su persona.

La Licenciada NOHELY LISTA me informó que el ciudadano PEDRO BRITO, nunca fue despedido injustificadamente, que el trabajador se encontró incurso dentro de las causales de despido justificado y es por ello que mi representada procedió a participar ante este tribunal el día 07 de Enero del 2002 el despido justificado establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “F” Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) hábiles en el periodo de un mes y el literal “I” Falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral la cual consigno marcada con la letra “B”.

Dichas faltas cometidas por el ciudadano Pedro Brito lo probare en su debida oportunidad “.(folios 35 al 39).-


En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil tres (2.003), comparece la Abogada Francis Zapata, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos (folio 40) -

En fecha primero (1ro.) de abril de dos mil tres (2003), el Tribunal mediante auto ordena agregar las pruebas de la parte actora y deja constancia de que la parte demandada no presentó pruebas, en esta misma fecha, la Abogada Francis Zapata mediante diligencia impugna la copia simple consignada con el escrito de contestación, cursante al folio treinta y nueve (39), conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 41 al 52).-

En fecha dos (02) de abril del año dos mil tres (2.003), el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas presentadas por la parte Actora, se dejó constancia que la parte Demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal (folio 53).-

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2.003), compareció la Abogada Francis Zapata, acreditada en autos y mediante diligencia solicitó pronunciamiento (folio 54).-

En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal mediante auto ordenó la corrección de la foliatura (folio 55).-


I
CONTROVERSIA

Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que ingresó en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), con el cargo de Agente de Carga, devengando un sueldo mensual de trescientos nueve mil cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 309.054,00). En fecha dos (02) de enero del año dos mil dos (2002), la ciudadana: Noheli Lista, quien se desempeña como Gerente de Relaciones Industriales, lo despidió sin causa justificada, señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la contestación, la Defensora Ad Litem designada admitió la relación laboral desde el 13 de octubre de 2002 y niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en relación al salario devengado y al despido de manera injustificada.

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar Sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

I I

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:

“... Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el



artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.


Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la ciudadana Giovanna De Falco, en su carácter de defensora ad litem de la demandada, admitió la relación laboral entre el demandante y su representada desde el trece (13) de octubre de dos mil dos (2002), lo cual constituye un hecho nuevo alegado, que debe de probar, ya que el accionante señaló que ingresó a prestar servicios el 13 de octubre de 1997. Igual criterio se sostiene en cuanto al hecho afirmado por la parte demandada en cuanto a que el ciudadano Pedro Brito fue despedido por estar incurso dentro de las causales de despido justificado contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “F” inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes y literal “I” falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, las cuales constituyen hechos que deben ser probados por la empresa demandada. Igualmente, admitió el cargo desempeñado por el accionante y procedió a negar, rechazar y contradecir de manera simple todos los pedimentos del actor, sin manifestar las razones de su rechazo, por lo que al no haberse fundamentado dicho rechazo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

I I I
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Como punto previo antes de proceder al análisis de las pruebas promovidas, se observa que la demandada al momento de presentar la contestación de la demanda anexo en copia simple documento privado de participación de despido emitido por la demandada Aeropostal Alas de Venezuela, el cual fue debidamente impugnado por la parte actora en su oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la parte demandada no insistió en su contenido ni solicitó el cotejo respectivo, este Juzgado no le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda por Calificación de Despido y todo aquello que le favorezca, a lo cual no puede otorgársele valor probatorio, por cuanto el mismo no constituye medio de prueba alguno.

2.- Promueve marcado “A” y “B”, recibos de pago originales, emitidos por la empresa, a los cuales se les concede pleno valor probatorio ya que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad y de los cuales se demuestra que el salario devengado por el demandante era la cantidad de trescientos nueve mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 309.120,00) en fecha 30 de noviembre de 2001 y 15 de diciembre de 2001.

3. Promueve marcado “C”, solicitud de vacaciones en copia con sellos húmedos y membrete de la empresa, al cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la demandada en su oportunidad legal y del cual se demuestra que a la fecha de despido del actor, este se encontraba disfrutando de sus vacaciones por lo que se tiene por cierto que el despido fue injustificado. ASI SE ESTABLECE.

4. Promueven marcado “D”, copia certificada del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 12/12/01, a la cual se le concede valor probatorio por no ser impugnada por la demandada en su oportunidad legal y de la cual se evidencia la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada.

5. Promueve marcado “E”, Carta de Despido en original con membrete de la empresa, emitida por la misma, con firma y sello húmedo, el cual no fué impugnada en su oportunidad legal, por lo que se le concede valor probatorio, y de la cual se desprende que el ciudadano Pedro Brito fue despedido en fecha dos (02) de enero de dos mil dos (2002).

Al respecto, es importante considerar el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala expresamente, lo siguiente:
“ El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.”

Conforme a la disposición antes transcrita y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta documental desvirtúa lo expresado por la misma demandada al momento de contestar la demanda; es decir, queda demostrado la relación de trabajo que unió al accionante con la empresa demandada y es una confesión de la propia demandada de que el despido del cual fue objeto el hoy accionante, es injustificado, dado que al momento de proceder al despido no indicó la causa del mismo. ASI SE ESTABLECE.

6. Promueve marcado “F”, Constancia de Trabajo en original, emitida por la empresa demandada, con membrete de la misma, sello y firma húmedo a la cual se le concede pleno valor probatorio, ya que no fue impugnada por la demandada en su oportunidad legal y de la cual se demuestra que el demandante Pedro Brito prestó servicios ininterrumpido para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela desde el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el dos (02) de enero de dos mil dos (2002), ocupando el cargo de Agente de Carga, devengando un salario mensual de trescientos nueve mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 309.120,00).


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de este derecho, por lo que al haber tenido la carga de desvirtuar los alegatos de la parte actora, en cuanto a la fecha de ingreso, el salario devengado y el despido injustificado, lo cual no realizó, debe tenerse como cierto los hechos alegados por el accionante. Además de ello, la parte accionante demostró la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el despido injustificado alegado. ASI SE DECIDE.

IV

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono no desvirtuó lo alegado por el trabajador, se entiende que la fecha de despido fue el dos (02) de enero del año dos mil dos (2002), fecha alegada por el mismo, y que se desprende de las documentales aportadas por la parte actora, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente:

“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que
éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción”.

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, y concluido que la fecha de despido fue el día dos (02) de enero del año dos mil dos 2002, le correspondía a la demandada participar el despido y visto que en la contestación de la demanda la misma anexó copia simple de participación de despido, la cual fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal y por cuanto la parte demandada no insistió en el valor de la misma ni solicitó el cotejo respectivo, al no haberlo hecho debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte actora solicitó la calificación del despido el siete (07) de enero de dos mil dos (2002), se concluye que fue presentada en este Juzgado en el lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora ordenará el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.


V
EN CUANTO AL SALARIO

En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:

El trabajador alegó que devengaba un salario de trescientos nueve mil cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 309.054,00) mensuales. Ahora bien, la parte demandada no desvirtuó el salario alegado por la parte accionante, sin embargo, de acuerdo a la constancia de trabajo consignada en el lapso de promoción de pruebas por el accionante, se desprende que el salario devengado era de trescientos nueve mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 309.120,00) mensuales, que es el que se establece.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano BRITO ROSAS PEDRO JOSE, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, plenamente identificadas en el cuerpo de la presente Sentencia.-
SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar al accionante de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el
día dos (02) de enero del dos mil dos 2002, fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente Sentencia, a razón de trescientos nueve mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 309.120,00) mensuales, debiéndose ajustar dicho monto a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA ,

DENIS PALMERO.

En esta misma fecha, tres(03) de julio de dos mil tres (2003), siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 P.M), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA ,

DENIS PALMERO.




VVB/DP/bp.-
Exp. N° 11139.-