REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Debe pronunciarse este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente manera:
El veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil dos (2002), el ciudadano WILLIAM ALBERTO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.220.564, debidamente asistido por los abogados ALBERTO FERRERIA CAMARA Y GLORIA MARINA GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.352 Y 12.289, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano WILLIAM ALBERTO ALVARADO JARAMILLO, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA C.A.
El veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2002), el ciudadano LUIS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.332, en su carácter de Director Gerente, debidamente asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.483, actuando en nombre y representación de la empresa ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA C.A., presentó escrito oponiendo cuestiones previas, sobre las cuales el día tres (3) de diciembre del año dos mil dos (2002), la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, oponiéndose por su parte la demandada a la subsanación hecha por la parte actora, motivo por el cual debe resolver este Tribunal dicha incidencia, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
Alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:
“…La de ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…
…El libelo de demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando los datos y explicaciones necesarias en cuanto a la reclamación y esto en razón de que el actor expresa que la empresa Electro Grúas Maiquetía C.A., le adeuda por concepto de prestaciones sociales la suma de 16.626.458,00 Bs., cantidad esta que determina el actor sin la debida precisión, sin los datos y explicaciones que determine de donde le nace ese derecho…”
“…En el libelo presentado por la parte actora, esta señala que laboro en la empresa Electro Grúas Maiquetía C.A, desde el 15/03/1992 hasta el 23/10/2001, con un sueldo mensual de Bs. 480.000,00. En consecuencia el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, señala. El libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… esta vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso, al no acompañar el actor, estos instrumento o recibos a que hace mención con la demanda…”
Por su parte, la actora procede a subsanar de la siguiente manera:
“…Pues bien ciudadano Juez, en el libelo de demanda aparece muy clara la explicación de donde nace el derecho reclamado donde aparece en forma muy explicativa con la debida precisión, con sus respectivos datos y explicaciones necesarias que llevan a la determinación de donde proviene el derecho reclamado…”
“… Ahora bien ciudadano Juez nuestro representado era el Director-Gerente de la empresa ELECTRO GRÚAS MAIQUETÍA, C.A., desde el 15/03/92 hasta el 15/10/2001, y en autos cursa copias certificada del libelo de demanda que efectuara el ciudadano LUIS OROZCO, actual Director-Gerente de la mencionada empresa contra nuestro representado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil según expediente No.7988, donde muy claramente expresa que nuestro representado laboro (sic) con el cargo mencionado en las fechas anteriormente mencionadas y al laborar como director gerente devengaba un salario ya que su cargo no era Ad Honoren y por consiguiente su salario era de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), el artículo 57 de la Ley Orgánica de tribunales (sic) y del Procedimiento del Trabajo, expresa en su ordinal 4to, QUE EN EL LIBELO SE DEBE MENCIONAR TODAS LAS RAZONES EN QUE SE FUNDE LA DEMANDA O LA RECLAMACIÓN. Muy claramente se lee en el libelo de demanda que el ciudadano WILLIAM ALBERTO ALVARADO JARAMILLO, laboro (sic) en la mencionada empresa desde el 15/03/1992 hasta 23/10/2001, y dichas razones coinciden con las copias certificadas que cursan en autos…”
Como puede observarse de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así como del escrito de subsanación hecha por la parte actora, se determina que ésta última en el libelo de demanda indicó el objeto de la pretensión, indicando los datos y explicaciones necesarias en cuanto a la reclamación, cumpliendo en este sentido con el artículo 57 ordinal tres (3) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 340 numeral cuarto (4) del Código de Procedimiento Civil, al determinarse con precisión los puntos antes indicados, por lo que se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación al ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), la cual señala lo siguiente:
“…Las demandas intentadas ante los Tribunales del Trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documentos alguno que se pudiera considerar como fundamental…”
Asimismo, señala que el instrumento fundamental, es simplemente la propia legislación laboral, entendida como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del numeral 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que un Trabajador presente conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión. En virtud de ello, este Juzgado declara improcedente la cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.
*DECISION*
Por los razonamientos y análisis anteriores, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, empezará a correr el término de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte demandada presente su contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de julio de 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO
En esta misma fecha, siendo la una ( 01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia. LA SECRETARIA
DENIS PALMERO
VVB/DP/pierina.
Expediente Nº 11.239
Cuestiones Previas
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