REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Debe pronunciarse este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente manera:
El quince (15) de octubre dos mil dos (2002), el abogado ANTONIO RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.964, actuando en nombre y representación del ciudadana DORIS PILAR RAMIREZ QUINTANA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.992.767, presentó demanda por Accidente de Trabajo y otros Conceptos en contra de la empresa INDUSTRIAS PROYECTO 2000 C.A., FERRETERIA MIRAMAR S.R.L. Y CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002), este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demandada INDUSTRIAS PROYECTO 2000 C.A., FERRETERIA MIRAMAR S.R.L. Y CARPINTERIA DE BARCOS MIRAMAR, en las personas de los ciudadanos AGUSTÍN ALVAREZ NODA y/o, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL ALVAREZ y /o, JOSE MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de Representantes Legales, a los fines que comparecieran al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que dieran contestación a la demanda propuesta.
El día catorce (14) de Noviembre del año dos mil dos (2002), el alguacil del Tribunal citó al ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de Representante Legal de la demandada FERRETERIA MIRAMAR, S.R.L., CARPINTERÍA BARCOS MIRAMAR E INDUSTRIA PROYECTO 2000, C.A.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE ALFREDO DUMMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.000, presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron opuestas por la parte actora mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2002), motivo por el cual debe resolver este Tribunal dicha incidencia, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
Alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:
“…La del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de las personas citadas como representantes de la demandada, por no tener cualidad o carácter que se nos atribuye (sic) la Parte actora en su escrito libelar, quien nos atribuye, en lo referente a mi persona la cualidad de representantes Legales de las empresas Industrias Proyecto 2.002, Ferretería Miramar S.R.L. y Carpintería de Barcos Miramar, empresas estas de las cuales desconozco su existencia, para lo cual la parte actora omitió con fines inconfesa (sic) anexar a su escrito libelar los ejemplares correspondientes de los estatutos sociales de las referidas empresas, lo cual de haber cumplido con esa formalidad se hubiese evidenciado claramente que carecemos de las cualidades que atribuye la parte actora en las empresas Industrias Proyecto 2.002, C.A. Ferretería Miramar S.R.L. y Carpintería de Barcos Miramar…”
Por su parte, la actora procede a contestar de la siguiente manera:
“… consigno en este acto, copias certificadas, de los registros mercantiles de las Empresas demandadas, que forman parte un grupo de Económico. De estos Registros Mercantiles se demuestra que el citado el señor José Manuel Álvarez, titular de la cédula de identidad # 6.486.796, es representante de las demandadas. Por lo tanto la falta de cualidad alegada por este señor José Manuel Álvarez no es procedente…”
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que se desprende de las copias que fueron consignadas por la parte actora, las cuales rielan a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente, que la empresa denominada Carpintería de Barcos Miramar, funciona bajo la firma personal del ciudadano AGUSTIN ALVAREZ NODA, sin embargo, por cuanto se observa que la citación de dicha empresa se efectuó en la persona del ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, quien de los documentos referidos se desprende que no posee la legitimidad como representante de la empresa Carpintería de Barcos Miramar, por no tener el carácter que se le atribuye, se ordena a la parte actora Subsanar la Cuestión Previa opuesta establecida en el ordinal 4 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva indicar el nombre y el carácter de las personas a citar por cada empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la copia del Registro consignado por la parte actora que rielan a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, se desprende que el referido registro pertenece a la empresa denominada Industria Inyecto-Fibra 2000, C.A., asimismo, se desprende que riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), copia del Registro de la empresa denominada Ferrenautica Miramar S.R.L., dichas empresas no fueron demandadas según se desprende del libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
*DECISION*
Por los razonamientos y análisis anteriores, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 4 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el primer (1) día de despacho siguiente a su notificación o en la persona de su apoderado judicial se practique, empezará a correr el término de cinco (05) días de despacho a los fines de que proceda a subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO
En esta misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO
VVB/DP/pierina.
Expediente Nº 11258.
Cuestiones Previas