REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Debe pronunciarse este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente manera:

El veintiuno (21) de marzo del año dos mil uno 2001, la abogada DARYELIS TADINO GASPAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.751, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO ORDAZ LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.132.483, presentó demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la empresa ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil uno (2001), este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demandada ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda propuesta.

El día siete (7) de junio del presente del año dos mil uno (2001), el alguacil del Tribunal citó al ciudadano GUSTAVO MORFENO, en su carácter de Gerente General de la demandada.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho Carlos De Luca, quien dijo ser el Apoderado Judicial de la empresa ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A., presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora mediante escrito del día tres (3) de julio del año dos mil uno (2001) , oponiéndose por su parte la demandada a la subsanación hecha por la parte actora, motivo por el cual debe resolver este Tribunal dicha incidencia, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

Alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:

“…En primer lugar opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el defecto de forma en concordancia con el Ordinal Tercero del artículo 340 del mismo código (sic) el cual establece: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.” En virtud de que la parte actora en su demanda no establece en ningún momento dichos requisitos esenciales, como son la denominación o razón social ni los datos relativos a su creación o registro…”

“…En segundo lugar, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales cuarto (4to) el cual indica el objeto de la pretensión y el ordinal quinto (5to) que establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En virtud de que la parte actora en el presente procedimiento no establece con claridad la forma de cálculo relacionado con el salario integral ya que el mismo es utilizado en todos los conceptos tales como: Vacaciones, Utilidades. Siendo que el salario integral es un componente tanto de lo que el trabajador percibe diariamente como una fracción de lo que le corresponde por concepto de utilidades Anuales y de Vacaciones Anuales. Es por ello que dicho Salario integral no puede ser calculado para los conceptos mismos de las propias Vacaciones y de las mismas Utilidades...”

Por su parte, la actora procede a subsanar de la siguiente manera:

“…En relación a la Cuestión Previa establecida en el primer punto del Escrito de Oposición de Cuestiones Previas en relación a que no se establecen los datos relativos a su creación o Registro me permito aclarar que mi representado prestó sus servicios a la Empresa ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A., tal como se evidencia del Libelo de la Demanda y del mismo Escrito de Oposición de Cuestiones Previas presentado por la Demandada, siendo los datos del Registro de la misma los siguientes: Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 1.989, la cual quedó debidamente registrada bajo el N° 61, tomo 73-A. Quedando de esta forma debidamente subsana (sic) la presente Cuestión Previa…”

“…En relación a que no se indica el OBJETO de la Pretensión, me permito aclarar Ciudadano Juez, que del Libelo de la Demanda puede inferirse claramente que el Objeto de Pretensión es que se le cancele a mi representado el monto que se le adeuda por concepto por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, y lo cual esta claramente determinado en el Capítulo de Petitorio, por lo que mal puede alegar la demanda que no se establece con claridad el Objeto de la Pretensión, cuando el Libelo se específica punto por punto todas y cada uno de los conceptos que se están reclamando y que dieron lugar a la Presente demanda. Quedando de esta forma debidamente subsanada la presente Cuestión Previas…”

“…En relación a que no se establece la relación de los hechos y los Fundamentos de derecho, a saber del Libelo se constata que la relación de los hechos se establece con precisión en el Capítulo I de los Hechos, donde se narran claramente los hechos desde que comenzó a prestar sus servicios mi representado en la demandada hasta la fecha en que fue despedido, el salario que devengaba, que fue despedido injustificadamente, es decir, se hace una narración detallada de todo lo relativo a la relación laboral que existió entre mi representado y la demandada. Quedando de esta forma subsanada la Presente Cuestión Previa…”

“…el salario integral es un componente de lo que el trabajador percibe diariamente mas una fracción de lo que le corresponde por concepto de Utilidades Anuales y de vacaciones Anuales, cabe destacar Ciudadano Juez que existen Jurisprudencias reiteradas de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo que ha venido siendo reiteradas a través de los años donde se pueden observar claramente que tales conceptos si forman parte del salario y para sustentar tal afirmación consigno conjuntamente con este escrito dos (2) copias de las tantas jurisprudencia que existen en relación con este tema…”

“…La Subsanación explanada anteriormente se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil vigente, aunado que se evidencia claramente que tales Cuestiones Previas fueron presentadas por (sic) sin Poder para Tal actuación, por cuanto el Poder Otorgado fue dado para representar a la empresa ALAFLETES DEPOSITOS Y ALMACENES C.A. y la empresa que se demando fue A LA SOCIEDAD MERCANTIL ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., y como se evidencia de los datos relativos al registro son dos personas jurídicas distintas, por lo que solicito que declare nula tal actuación y se declare la Confesión Ficta de la demandada…”

Este Tribunal, considera que por cuanto el actor en su escrito de subsanación señaló los datos correspondientes al registro de la empresa demandada ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., cumpliendo con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta.

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 5°, este Tribunal observa, que la parte demandante señaló en el libelo de demanda el objeto de la pretensión, asimismo, estableció la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, estableciendo la forma de cálculo relacionado con el salario integral, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora, en relación a la representación sin poder de la demandada, por cuanto el Poder consignado por la misma, es otorgado al Profesional del derecho Carlos De Luca por la empresa denominada ALAFLETES DEPOSITOS Y ALMACENES C.A., siendo que la empresa demandada es la Sociedad Mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS , C.A., este Tribunal observa, que en fecha diez (10) de julio del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Juzgado el ciudadano Tomas Felipe Blohm en su carácter de Administrador Único de la empresa ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos De Luca, quien confirió Poder Especial al referido Abogado, para que represente a la referida empresa en el presente juicio, asimismo, ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por su representado, en consecuencia queda subsanada dicha omisión. ASI SE DECLARA.

*DECISION*

Por los razonamientos y análisis anteriores, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 5°.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, empezará a correr el término de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte demandada presente su contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de julio de 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


DENIS PALMERO LUJAN







VVB/DP/pierina.
Expediente Nº 10.601
Cuestiones Previas
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.