REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5604-03.-
SOLICITANTES: XIOMARA MELO Y PEDRO ALEJANDRO NARANJO CAMPOS.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
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En fecha 06 de Mayo del 2003, los ciudadanos: XIOMARA MELO Y PEDRO ALEJANDRO NARANJOS CAMPOS, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.878.304 Y 9.995.163, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 35.483, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común. .
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, y partidas de nacimiento de sus hijos PEDRO ALEJANDRO NARANJO MELO Y DANYS YOHANS NARANJO MELO, emanadas de la Prefectura San Carlos del Estado Cojedes.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual practicada oportunamente por la Alguacil de éste Juzgado en fecha 05 de Junio del 2003.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: XIOMARA MELO Y PEDRO ALEJANDRO NARANJO CAMPOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Julio de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace diez (10 años.;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial tuvieron dos hijos, de nombres PEDRO ALEJANDRO NARAJO MELO Y DANYS YOHANS NARANJO MELO los cuales actualmente son mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos XIOMARA MELO Y PEDRO ALEJANDRO NARANJO CAMPOS, contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 10 de Julio de 1.975.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, primero (01) de Julio del año dos mil tres (2003).
AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
Exp. N° 5604.
MS/YP/ys.
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