REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5621.-
SOLICITANTES: DEISY ROMERO ESCOBAR Y CARLOS JOSE PEREZ RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 6475.519 y 6.481.047, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
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En fecha 25 de Marzo del 2003, los ciudadanos: DEISY ROMERO ESCOBAR Y CARLOS JOSE PEREZ RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 6475.519 y 6.481.047, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.498, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
Consignaron: Partida de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 27 de Junio del 2003.
En fecha 02 de Julio del 2003, compareció el Dr. FÉLIX BLANCO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y solicitó se declare con lugar, el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: DEISY ROMERO ESCOBAR Y CARLOS JOSE PEREZ RIVERO.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: DEISY ROMERO ESCOBAR Y CARLOS JOSE PEREZ RIVERO, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Marzo de 1.980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no tuvieron hijos y no adquirieron bienes que repartir, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: DEISY ROMERO ESCOBAR Y CARLOS JOSE PEREZ RIVERO, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: DEISY ROMERO ESCOBAR Y CARLOS JOSE PEREZ RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 6475.519 y 6.481.047, respectivamente, contraído el día 15 de Marzo de 1.980, bajo el Acta N° 27, folio 36 y vuelto, por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia Naiguatá de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del Año dos mil tres (2003)
AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Exp. N° 5621.
MS/YP/if.
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