REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5651.-
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA PEREZ NUÑEZ Y ENRIQUE DELFINO FORNEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
I
En fecha 31 de Enero de 2003, los ciudadanos: MARIA EUGENIA PEREZ NÚÑEZ Y ENRIQUE DELFINO FORNEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.308.769 y 4.082.619, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. NELSON EDUARDO ALTERIO, abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 6.303, solicitaron ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que celebraron su matrimonio bajo el régimen de Capitulaciones matrimoniales.
Consignaron: Partida de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda
En fecha 19 de febrero de 2003, el Tribunal supra citado admitió solicitud, y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo de 2003, tal como consta al folio 15 del expediente.
En fecha 24 de Marzo de 2003, compareció el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 47,60 y 762 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de autos se evidencia que el último domicilio conyugal se fijó en la Urbanización Tanaguarena, Caraballeda del Estado Vargas.
En fecha 14 de Abril de 2003, el Tribunal anteriormente identificado, mediante auto se declaro incompetente para seguir conociendo del procedimiento y declinó la competencia en razón del territorio.
En fecha 04 de Julio de 2003, la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa y ordeno la prosecución del mismo.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: MARIA EUGENIA PEREZ NUÑEZ Y ENRIQUE DELFINO FORNEZ , contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Noviembre de 1.996, por ante la Jefatura Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos MARIA EUGENIA PEREZ NUÑEZ Y ENRIQUE DELFINO FORNEZ admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años,
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: MARIA EUGENIA PEREZ NUÑEZ Y ENRIQUE DELFINO FORNEZ, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: MARIA EUGENIA PEREZ NUÑEZ Y ENRIQUE DELFINO FORNEZ, contraído el día 19 de Noviembre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) de Julio del Año dos mil tres (2003)
AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 P. M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES


Exp. N° 5651.
MS/YP/if