REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 14 de julio de 2003.
192° y 144°
Vistos estos autos:
Mediante escrito presentado el 08/7/2003, el ciudadano PEDRO RAMON SALINAS, debidamente asistido de abogado adujo, entre otros, lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de junio de 2002, éste tribunal dictó sentencia en el expediente N° 5239 contentivo de la Presunción de Muerte de los ciudadanos NELSON IGNACIO OSILIA CABRICES y ERIKA ACOSTA DE OSILIA, a petición de la ciudadana MARIA ANTONIETA CABRICES, basándose en el artículo 438 del Código Civil vigente;
2. Que para decidir, tomó en consideración documentación concerniente a la relación de parentesco habida entre ellos; recortes de prensa relacionados con la tragedia de Vargas, Constancias expedidas por la Dirección Nacional de Defensa Civil, Audiencia ante la Fiscalía del Ministerio Público, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Departamento de Personas Desaparecidas del Estado Vargas y Constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiquatá;
3. Que para darle curso a dicha solicitud y posterior decisión, tomó en consideración los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual adoptó en consideración sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional de fecha 15 de Marzo de 2000, donde se hace referencia al auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o vías audiovisuales;
4. Que en fecha 15/10/2002 presentó solicitud de Presunción de Muerte de su hermana y de sus sobrinos y solicita sea decidida tomando en cuenta la decisión dictada por este tribunal, anteriormente citada y debidamente asentada en el Libro Diario
5. Acompañó copia fotostática de su Partida de Nacimiento;
Mediante auto dictado el 14/11/2002, se admitió la solicitud y se ordeno conforme lo prevé el artículo 438 del Código Civil, la publicación de la solicitud y del auto de admisión en el Diario EL UNIVERSAL, para que todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho en la Presunción de Muerte concurrieran, librándose el respectivo Edicto.
Ahora bien, observa el tribunal que el solicitante PEDRO RAMON SALINAS, plenamente identificado en autos, actúa con el carácter de hermano de la ciudadana CAMILA SALINAS y tío de los ciudadanos SOL RORAIMA GEDLER SALINAS y PABLO QUILLERMO GEDLER SALINAS, sobre los cuales se pretende la declaratoria de Presunción de Muerte. Es decir, su parentesco amén de ser consanguíneo, es colateral, lo que constituye para quien juzga una circunstancia de hecho, distinta al caso alegado en los autos y referido como Jurisprudencia, por lo cual emerge que las condiciones parentales son totalmente diferentes al caso de marras, por lo que sin apartarse de los argumentos de derecho esgrimidos en la referida sentencia, considera necesario agotar los presupuestos establecidos en el artículo 438 del Código Civil y una vez que consten en autos tales publicaciones del Edicto el cual se ordenó librar y publicar cada quince días durante 3 meses y una vez realizado esto se procederá a la evacuación de pruebas, sin lo cual no se procederá a sentenciar la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.

MSM/Angela.
Exp. N° 5460