En horas del Despacho del día de hoy, Dos (2) de Julio del año dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 A. M.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio. Se anunció dicho acto como es legal a las puertas del Tribunal y al anuncio hecho compareció el Dr. CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 44.016. en su carácter de apoderado judicial de la parte ciudadano YSAC ALEJANDRO HERRERA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.365.380. Igualmente compareció la Dra. NORELLY GARCIA DE PADRON, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°30.497, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Corporación Macex C. A., . En este estado se le concede a la parte actora un lapso de diez (10) minutos para que exponga sus alegatos y el apoderado actora expone: “Ratifico en este actos todos los alegatos como en los hechos como en el derecho esgrimido por esta representación en el libelo de demanda y en su escrito de promoción de pruebas, donde se menciona los daños y perjuicios causados por la demandada a mi representado, en virtud del accidente señalado en dicho libelo. Asimismo doy por reproducido los alegatos y medios probatorios debidamente señalados en el escrito de promoción de pruebas y en especial lo señalado a los efectos de desvirtuar la presunta prescripción de la acción expuesta como defensa por la parte demandada. Ya que se menciona claramente en el escrito de promoción de pruebas realizado por esta representación donde se señala que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda acepta que causo un daño al demandante, razón por la cual esta representación considera que si bien es cierto que no se pudo realizar la citación del demandado en el lapso legal, también es cierto que hubo una interrupción a la prescripción realizada inconscientemente por la demandada en el sentido de admitir en su escrito de contestación a la demanda los daños causados a la demandante. Igualmente la parte demandada dentro de su escrito de contestación a la demanda establece como forma evadir la presente demanda señala que se debió demandar a la persona que causo el siniestro es decir la persona que estaba manejando el vehículo. Situación esta que es totalmente impertinente, ya que esta representación actuó conforme a derecho en el sentido de que se tiene que demandar al propietario del vehículo. En este sentido solicito a este Tribunal se declare con lugar la demanda interpuesta por esta representación conforme a lo establecido en el Artículo 1.973 del Código Civil. Ya que la parte demandada no estableció otro medio de defensa que el de la prescripción y el de señalar que se debió demandar a la persona que manejaba el vehículo”. Es todo. En este estado la apoderada Judicial de la parte demandada procede a exponer sus alegatos, para lo que se le conceden diez (10) minutos: “ En fecha 12 de Febrero acudo a darme por citada en este procedimiento de lo que se evidencia que el lapso de la prescripción había corrido en su totalidad, es decir se había consumado la prescripción extintiva alegada en la contestación, el Artículo 1.955 del Código Civil establece “..la prescripción se consume al fin del último día del término..” , dejando claramente probado en este caso que se consumo al final del día 14 de diciembre de 2002, por cuanto el accidente en el cual se ocasionan los daños alegados por el actor ocurrido el día 14 de diciembre de 2001. El Artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre establece que las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribe a los 12 meses de sucedido el accidente por lo que es notorio que para la fecha en que fue citada mi representada habían transcurrido más de 12 meses. Igualmente la parte actora señala que no debía citarse a la propietaria del vehículo involucrado en el hecho no obstante el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, establece la solidaridad obligatoria de reparar cualquier daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo el conductor el propietario y su empresa aseguradora. En autos consta la identificación de las partes señaladas. Por lo antes expuesto solicito de este Tribunal decrete la prescripción extintiva de la acción reclamada por la parte demandante. Es todo. En este estado se le concede a la parte actora un lapso de cinco (5) minutos para que ejerza el derecho a replica. En este estado el apoderado actor expone: En virtud de que la demandada señala los mismos alegatos en esta audiencia tales y como los estableció en su escrito de contestación a la demanda en el sentido de que insiste con la prescripción como causa para extinguir este proceso al igual la ilegitimidad del demandado en el sentido de que debió de citarse a otra persona esta representación ratifica lo señalado anteriormente, ya que se encuentran suficientemente analizados tales puntos. Es todo. En este estado la apoderado de la parte demandada procede a ejercer su derecho a contra replica a lo que expone: Efectivamente en nombre de mi representada insisto en la solicitud de prescripción extintiva, por estar suficientemente probado en autos los extremos de ley que caracterizan la prescripción alegada, es decir que el transcurso del tiempo establecido en este caso en la Ley especial y a inacción del actor dentro del lapso señalado. Es todo. En este estado el Tribunal oída las exposiciones de las partes del presente juicio, de conformidad con el Artículo 875 del Código de procedimiento Civil, procede a establecer un tiempo prudencial no mayor de treinta (30) minutos para pronunciarse sobre la decisión que debe recaer en el presente juicio, instando a las partes a que permanezcan en la Sala de este despacho. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a proferir la sentencia a que ha lugar en el caso que nos ocupa. Al efecto se evidencia de autos, que el Accidente de Tránsito ocurrió en fecha 14 de Diciembre de 2001, la parte demandada se dio por citada en fecha 12 de Febrero de 2003, alegando como defensa lo siguiente: “…La prescripción extintiva de la acción interpuesta, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como lo estipulado en el Artículo 127 del referido Decreto que establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”
Antes de considerar los elementos y probanzas de fondo, esgrimidos por las partes del presente juicio, este Tribunal para decidir el punto Previo, atinente a la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada. En tal sentido considera quien decide, que la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La Prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al efecto su artículo 134 establece textualmente: “..Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…” El alegato de prescripción de la presente acción fue interpuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. La parte actora disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción. Tales formas de interrupción estan contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, a saber:
a) Registro ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.
b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción;
c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Analizados los elementos de pruebas traídos a los autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con alguno de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción. Asimismo observa esta juzgadora que a pesar de existir el dicho del representante del actor de que agotó extrajudicialmente las gestiones para lograr la indemnización de los daños causados, con ocasión al accidente de tránsito y que con ello se interrumpió la prescripción, aunado a las expresiones verbales de la representante de la demandada, en el presente juicio, lo cual constituye un acto capaz de constituirla en mora, considera quien juzga que las gestiones de cobro extrajudicial aludidas por el representante del actor, no interrumpe la prescripción porque no hay acreencia líquida y exigible y no habiendo ejecutado actos que pusieran en mora al obligado y no constando en forma cierta tales actuaciones y habiendose efectuado la citación en fecha 12 de Febrero de 2003, es decir dos (02) meses y veintiocho (28) días, siguientes al vencimiento de los doce (12) de sucedido el accidente, es por lo que este Tribunal considera que esta Prescrita la presente Acción y así se decide.
Por lo antes expuesto y considerando que la Acción que nos ocupa esta prescrita, considera inoficioso, este Tribunal para analizar los demás argumentos y pruebas alegados por las partes en el presente juicio y así se decide.
A tenor de lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se acuerda extender por escrito el fallo completo, dentro de los diez (10) días siguientes a la presente fecha y se ordena una vez dictado agregarlos a los autos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la Republica y por autoridad que el confiere la Ley declara PRESCRITA la presente Acción de DAÑOS derivados de ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano: YSAC ALEJANDRO HERRERA LOPEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.365.380, contra la firma mercantil, CORPORACIÓN MACEX C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil II, en fecha 10 de Julio de 1.991, Bajo el N° 23, Tomo 1-A Segdo., representada en este acto por la Dra. NORELLY GARCIA DE PADRON, Inpreabogado N° 30.497. Y Así se decide. En este estado siendo las 1:00 de la tarde se publica el presente fallo estando presente en la Sala del Tribunal. NORELLY GARCIA DE PADRON, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demanda. Se deja constancia de que el apoderado actor se ausentó sin explicación alguna. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


DRA. MERCEDES SOLÓRZANO

LA APODERADA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES














actora. La parte demandada no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal deja expresa constancia de ello. Acto seguido a los fines de dar cumplimiento de los términos establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a conferirle el derecho de palabra al Dr. CARLOS ALBERTO MORANTES, parte actora en este juicio, quien seguidamente expuso: Ratifico en este acto la acción intentada por mi representación sobre los daños ocasionados en el proceso aquí señalado. En torno a la prescripción alegada por la demandada en el sentido que no se intentó la acción dentro del lapso establecido en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en relación a este punto me permito manifestarle que esta representación intentó la acción conforme al término correspondiente, ya que en fecha 22 de Octubre de 2002 se intentó la acción correspondiente ante este Tribunal librándose las compulsas pertinentes a los fines de conseguir la citación personal del demandado, situación esta que fue totalmente infructuosa, ya que el demandado se encuentra fuera de esta jurisdicción, razón por la cual se pidió la comisión respectiva ante el Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según oficio N° 1234/02, en donde no se pudo localizar a la persona demandada, posteriormente el día 12 de Febrero de 2003 se presenta por ante este Tribunal la profesional del Derecho NORELY GARCIA DE PADRON en su carácter de apoderada de la parte demandada Corporación MACEX C. A., dándose por citada de la misma. Ahora bien ciudadana Juez notese que se hicieron todas las diligencias necesarias a los fines de lograr la citación y fue la propia demandada la que antes de cumplir los dos meses posterior al lapso de expiración de la referida prescripción, se da por citado por la misma, en virtud de lo señalado ratificó en este acto todos y cada uno de los anexos que forman parte del libelo, los cuales se encuentra signados con los literales de la “A” a la “G”, ambos inclusive, en virtud de lo documentos antes señalados es por lo que solicito al ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el lapso de cinco (5) días a los fines de evacuar nuevos instrumento probatorios con el fin de ilustrar el planteamiento antes señalado. Es todo. En este acto y por cuanto la parte demandada no asistió al acto conforme a como quedo sentando en el inicio de la presente acta y vista la manifestación expresada por el apoderado actor, este Tribunal acogiendo los términos establecidos en el Tercer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordena establecer por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la presente fecha la fijación de los hechos y de los limites de la presente controversia. Terminó se leyó y conformes firman. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
EL APODERADO ACTOR


LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.


Exp.5466
MS/YP/if.