REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° y 144°
DEMANDANTE: TIRSO MONTILLA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 801.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.920.
DEMANDADO: SERGIO CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.032.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MOYA TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.379.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE N°: 4822.
Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por TIRSO MONTILLA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 801.285 contra SERGIO CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.032.603l.
En fecha 26 de junio de 2000, se le dio entrada al Expediente, y posteriormente se fijó oportunidad para dictar sentencia.
- I I -
Pasa el Tribunal a decidir el presente proceso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
:
1. Que celebró con el ciudadano SERGIO CONTRERAS, contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Sector denominado Barrio La Lucha, Callejón Las Flores, N° 5, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas;
2. Que en virtud del alto costo de la vida y a fin de cumplir los parámetros exigidos en la Ley en fecha 10/11/97, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley de Regulación de Alquileres la exención de regulación para vivienda del inmueble anteriormente identificado, la cual fue declarada con lugar por ese Despacho en fecha 27 de Marzo de 1998;
3. Que con motivo de la anterior Resolución en fecha 10/11/98 a través del Juzgado Cuarto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial practicó la Notificación Judicial del demandado, en la cual se le participó;
3.1. Que el inmueble esta exento de regulación;
3.2. Que a partir de la fecha de la presente notificación, el canon de arrendamiento por el inmueble por Usted ocupado en condición de arrendatario será de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000) mensuales, por consiguiente la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento por usted suscrito será modificado… así … El canon de arrendamiento establecido es el de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000), que será pagado por “EL ARRENDATARIO” por mensualidades vencidas y consecutivas en el domicilio de “EL ARRENDADOR”, con el expreso entendido que la falta de pago de dos mensualidades vencidas será motivo suficiente para que “EL ARRENDADOR” solicite la resolución de este contrato de arrendamiento.
4. Que el demandado ha hecho caso omiso tanto a la Resolución como a la Notificación Judicial y hasta la presente fecha tiene vencidas e insolutas las mensualidades correspondientes a los meses de todo el año 1999 y enero y febrero del año 2000, ya que nunca llegó a pagar los cánones de arrendamiento tal y como se le había notificado, lo que hace un total de 14 meses pendientes de pago, que a razón de Bs. 350.000, equivale a la cantidad de Bs. 4.900.000;
5 Que ha realizado infinitas gestiones de cobro de carácter amigable y extrajudicial ante el prenombrado ciudadano, a fin de obtener el pago de las sumas adeudadas, así como la desocupación del inmueble arrendado, ya que al haber perdido la vivienda que tenía en el Estado Vargas, este es el único inmueble donde puede vivir, siendo todas las diligencias efectuadas inútiles:
6. Que por ello lo demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Alquileres, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencias entregue el inmueble arrendado libre de personas y cosas; pagar los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la presente fecha y que hacen un total de Bs. 4.900.000; pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de Bs. 11.666,67 diarios contados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas; Pagar las costas y costos que cause el presente juicio.
Acompañó los siguientes documentos:
a) Poder:
b) Contrato de Arrendamiento;
c) Copia Certificada de la Resolución N° 0559 de fecha 27/3/98 dictada por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, Departamento de Regulación;
d) Notificación practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
El demandado fue debidamente citado y en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Rechazó, negó y contradijo la acción, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión;
2. Que desde hace 15 años viene ocupando el inmueble con el carácter de arrendatario y dicha relación es a tiempo indeterminado;
3. Que niega que el canon de arrendamiento fuera aumentado a Bs. 350.000 mensuales, fijación establecida en forma unilateral por parte del arrendador y no establecido, previsto y fijado de mutuo acuerdo en el Contrato de Arrendamiento;
4. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante al expresar que hasta la presente fecha se encuentran vencidas y sin cancelar 14 mensualidades pendientes del supuesto canon;
5. Que niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado gestiones amistosas de cobro;
6. Que nunca ha incumplido el pago del canon de arrendamiento;
7. Rechazó la demanda y solicito se declare SIN LUGAR la misma.
En el periodo de pruebas, el demandado produjo las siguientes:
1. El mérito favorable de autos;
2. El libelo de la demanda en cuanto que del mismo se evidencia que existe una incoherente determinación del monto adeudado supuestamente por él y por otra parte una incoherente determinación de la estimación del monto de la demanda;
3. Reprodujo e hizo valer copia certificada del expediente N° 110 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por él a favor del demandante, correspondientes a los años 95, 96, 97, 98, 99 y 2000;
SEGUNDA CONSIDERACION: Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia así:
PRIMERO: Ambas partes han convenido en la existencia del contrato de arrendamiento. Por tanto, el documento que acompañó el actor, contentivo de dicho contrato, tiene pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Aclarado lo anterior, el hecho controvertido es el siguiente:
1) Si el demandado está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas;
Ese es, pues, el objeto a decidir. ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Corresponde decidir el asunto objeto del debate, así:
PRIMERO: A los fines de determinar la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias, este tribunal observa:
El actor aduce que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes al año 99 y enero y febrero de 2000.
El demandado, aportó a los autos copia certificadas de las consignaciones realizadas en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Ahora bien, el actor acompañó a los autos Resolución N° 0559 dictada por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, en la cual se declaró que el inmueble objeto del presente juicio estaba exento de regulación. De igual forma acompañó Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le notificó al demandado el aumento del canon de arrendamiento a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000) mensuales, quedando así modificada la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
Ni la Resolución N° 0559 ni la Notificación Judicial practicada fueron atacadas por el adversario, es decir, que el demandado aceptó los términos de las mismas, pues fue debidamente notificado y no consta en actas que haya ejercido recurso alguno contra ello, igualmente emerge de autos que dentro de la oportunidad legal para ello, - contestación de la demanda – no impugnó, tacho, ni desconoció dichas actuaciones, por ello se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emana. Siendo así, y desprendiéndose de autos que el canon de arrendamiento, asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), corresponde a este tribunal determinar si efectivamente el demandado pagó los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
El demandado aportó a los autos consignaciones arrendaticias de los años 95, 96, 97 y 98, a favor del demandado realizadas en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las que este tribunal no analiza, pues no guardan relación con los cánones demandados como insolutos en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
De igual forma el demandado acompañó a los autos expediente de consignaciones que cursa en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de las cuales tenemos:
1. Enero de 1999 fue efectuada el 9 de febrero de 1999, por la suma de Bs. 10.000;
2. Marzo de 1999 fue efectuada el 6 de abril de 1999 por la suma de Bs. 10.000;
3. Abril de 1999 fue efectuada el 4 de mayo de 1999 por la suma de Bs. 10.000;
4. Mayo de 1999 fue efectuada el 8 de junio de 1999, por Bs. 10.000;
5. Junio de 1999 fue efectuada el 7 de septiembre de 1999, por la suma de Bs. 10.000;
6. julio de 1999 fue efectuada el 3 de agosto de 1999, por Bs. 10.000;
7. Agosto de 1999, fue efectuada el 7 de septiembre de 1999 por Bs. 10.000;
8. Septiembre de 1999, fue efectuada el 08 de octubre de 1999, por Bs. 10.000;
9. Octubre de 1999, fue efectuada el 09 de noviembre de 1999 por Bs. 10.000;
10. Noviembre de 1999 fue efectuada el 13 de diciembre de 1999, por Bs. 10.000;
11. Diciembre de 1999 y enero de 2000 fue efectuada el 8 de febrero de 2000; por Bs. 10.000;
12. Febrero de 2000, fue efectuada el 14 de Marzo de 2000, por Bs. 10.000.
Del análisis de las consignaciones anteriormente descritas observa esta juzgadora que si bien es cierto que unas fueron hechas dentro de la oportunidad para ello, también lo es que otras no lo fueron: De igual forma se desprende claramente de las mismas que el demandado se limitó a consignar la suma de Bs. 10.000, siendo que a partir de la notificación judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Parroquia, el canon fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), tal y como se desprende de la Resolución emanada de la Dirección general Sectorial de Inquilinato,que declaró el inmueble objeto del presente juicio libre de exención, así como de la Notificación que a él le realizará el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le notificó la fijación del nuevo canon de arrendamiento y la modificación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento por ellos suscrito. ASI SE DECDE.
En razón de lo expuesto, tenemos:
1) Existe un contrato de arrendamiento entre el actor y el demandado;
2) El arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas.
En consecuencia, el arrendatario incumplió con una de las obligaciones principales – el pago de la pensión -, por lo cual el contrato debe ser declarado resuelto. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 12/6/2000.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por TIRSO MONTILLA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 801.285 contra SERGIO CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.032.603.
TERCERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre TIRSO MONTILLA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 801.285 y SERGIO CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.032.603.;
CUARTO: Se condena al demandado a entregar al actor el inmueble ubicado en el Sector denominado Barrio La Lucha, Callejón Las Flores, N° 5, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
QUINTO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs.4.900.000, por concepto de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas.
SEXTO: Se condena al demandado a pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de Bs. 11.666,67 diarios, contados a partir del 31/3/2000, contados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se revoca el fallo apelado.
Como la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículo 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil tres. Años 192° y 144°.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo 11:10 a.m.-
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Angela
Exp: 4822