REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° y 143°
PARTE QUERELLANTE: HERMOSINDA GARCIA VELO DE ROSAL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.828.419., 6.482.003.-
APODERADOS DE LA QUERELLANTE: GLADYS VALDIVIA DE TATONETTI y FLOR MARTINEZ SANDOVAL, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 9964 y 10813, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MERCEDES DAVILA LANDIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.436.052
APODERADOS DE LA QUERELLADA: HECTOR RAMIREZ PERDOMO, PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO y ANA DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 9697, 8791 y 23.922.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: 5344
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana HERMOSINDA GARCIA VELO DE ROSAL contra MERCEDES DAVILA LANDIN.
Acompañados los recaudos respectivos, el 30/5/2002, se admitió la querella y se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto de la misma.
En fecha 4/6/2002, se practicó Inspección Judicial y el 8/6/2001, el práctico designado consignó su Informe.
El 12/6/2002, la representación de la parte actora solicito se decrete amparo y el tribunal a los fines de su decreto exigió fianza suficiente hasta cubrir la suma de Bs. 5.250.000.
Aceptada la Fianza presentada, este tribunal por auto de 26/7/2002, decretó amparo a la posesión de la querellante.
Practicada la medida decretada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se ordenó la citación de la querellada a solicitud de la parte actora.
La querellada el 26/2/2003, dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, la querellante promovió pruebas y la querellada no hizo uso de ese derecho.
Ambas partes presentaron escrito de alegatos.
I I
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Aduce la querellante en su libelo de demanda entre otros, lo siguiente:
1. Que es Usufructuaria de un apartamento constituido sobre un terreno propiedad del Municipio, ubicado en el lugar denominado Mare Abajo, hoy conocido como Playa Verde, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal;
2. Que dicho inmueble pertenece a la ciudadana RAMONA ROSA GOLDAR DAVILA;
3. Que esta en posesión del inmueble descrito desde hace doce (12) años, en forma continua, no interrumpida, pacifica y pública, por haberla usufructado desde el 08 de junio de 1990;
4. Que para ese entonces el inmueble se encontraba protegido por un muro y una reja incorporada a el y ambos median Un (1) metro de altura;
5. Que durante los doce años que ha usufructuado el inmueble le ha efectuado mejoras al mismo y para mayor seguridad y protección decidió previa aprobación y aceptación de la usufructuante, subir la altura del muro a 2,25 metros conservando la misma reja;
6. Que en la segunda quincena del mes de abril de 2002, la señora Mercedes Dávila Landin, madre de la usufructuante, en forma abusiva, arbitraria, violenta y sin ningún motivo justificable, derribó el muro y la reja que protegían y resguardaban el inmueble, dejando al descubierto el hall de entrada;
7. Que ella y su familia viven un hostigamiento por parte de la querellada lo que no le permite el derecho real de usar y gozar que le otorga la ley y el documento de constitución de usufructo;
8. Que dicha ciudadana le cortó el suministro del agua y clausuro el único baño ubicado en el hall de entrada;
9. Que por ello la demanda para que se dicte amparo a su posesión, que se le ordene que reconstruya el muro y reinstale la reja, el agua y el único baño que se encuentra en el hall del inmueble.
Acompañó los siguientes recaudos:
a. Copia Certificada del contrato de usufructo;
b. Copia Certificada de Justificativo de Testigos.
En el lapso probatorio, la querellante promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo, ratificó e hizo valer el mérito favorable de los autos y de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que esgrimiera en el libelo;
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes documentos:
2.1. Constitución de Usufructo cursante a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente, del cual se evidencia que en fecha 8/6/90 se constituyó en usufructuaria y poseedora legitima del inmueble;
2.1 Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el N° 86, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones de fecha 23 de abril de 2001;
3) A los fines de demostrar la conducta hostil y agresiva que desde hace más de dos (2) años y hasta la presente fecha ha venido observando en su contra la querellada acompañó los siguientes documentos
3.1. Documento original emitido por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, en el cual consta que el 15/2/2001 ambas partes comparecieron y se les instó a no ofenderse ni física ni verbalmente y mucho menos con las propiedades de las partes.
3.2. Copia Fotostática de comunicación notariada remitida a la querellada exhortándola para que cesara en las agresiones que permanentemente les ha venido haciendo tanto a ella como a sus bienes y los de sus hijas;
3.3 Copia Fotostática de documento emitido por la Defensoría del Pueblo, Dirección General de Atención al Ciudadano en el cual por referencia externa ese organismo refiere al Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar a la hija de la querellante, quien solicitó ayuda y asesoramiento, denunciando en esa fecha las agresiones y los daños causados por la querellada;
4) Promovió Inspección Judicial practicada por este tribunal en fecha 4/6/2002.
5) Promovió Testimoniales de los ciudadanos CARMELO GOMEZ LADERA y LESBIA MARQUEZ GOMEZ, para ratificar el Justificativo de Testigos acompañado;
6) Promovió Testimoniales de los ciudadanos ANSELMO PASCUAL FLORES APONTE y ANDRES SALAZAR RUIZ;
7) Promovió Posiciones Juradas de la querellada;
La querellada en su contestación a la demanda, adujo:
1) Niego, rechazó y contradigo la demanda por cuanto la querellante no tiene la posesión legitima del inmueble, por cuanto no vivo allí, no he vivido en el mismo, ni ha efectuado una ocupación continua, ni pública, ni como propia o con ánimo de dueña y a lo sumo iba al mencionado inmueble dos veces al año
2) Que no demostró con la prueba preconstituida la existencia de la posesión legítima sobre las porciones que dice haber tenido perturbación;
3) Negó haber hostigado a la querellante, ni que haya derribado algún muro o la reja que supuestamente protegían y resguardaban el inmueble dejando al descubierto el hall de entrada;
4) Que el hecho que le hayan derribado un supuesto muro que protege la porción que tiene en usufructo, no le da derecho a accionar por Interdicto de amparo, pues eso no constituye una perturbación;
5) Negó haber cortado el servicio del agua y haya clausurado el baño ubicado dentro del hall del inmueble;
6) Que no es el baño del hall al cual tendría derecho la querellante como usufructuaria, sino al baño interno;
7) Que no está obligada a reinstalar el agua;
8) Negó que haya causado hechos por abuso de derecho, ni causado ningún daño a la propiedad, ni a la querellante;
9) Negó que la querellante tenga derecho a intentar este procedimiento, pues no se basa en perturbación alguna;
10) Que por todo lo expuesto solicita se declare Sin Lugar la presente querella.
Para decidir, el tribunal observa:
Analizado el Justificativo de testigos acompañado y ratificado en el juicio, esta juzgadora observa:
Probar con testigos significa convencer al Juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho. El testigo debe demostrar como se perturbó, con que actos, que cosas ocurrieron, que hechos evidencian la perturbación.
El Justificativo acompañado es una prueba preconstituida, para tener validez deben ser ratificados en juicio los testigos que en el participaron, lo que realizó la querellante.
En la oportunidad de rendir declaración, los testigos quedaron contestes en que:
1. Reconocieron en su contenido y firma el Justificativo de Testigos acompañado:
2. En el tiempo que tenían ocupando uno de los apartamentos que conforman el inmueble Corazón de Jesús, en el cual está ubicado el inmueble objeto de la presente querella;
3. En que el inmueble tenía un muro y una reja, señalado al respecto, por la querellante;
4. Que el inmueble de la querellante tenía un muro, una reja y le hicieron un baño adicional;
5. Quien tenía derecho a usar el baño ubicado en el hall de entrada del inmueble;
6. Que únicamente la querellante podía usar el citado baño;
7. Que la querellante construyó en la parte superior del inmueble un baño;
8. La frecuencia con que la querellante visitaba el inmueble;
9. Del lugar en el que la querellante estacionaba su vehículo;
En la oportunidad de ser repreguntados los testigos quedaron contestes en:
1. Que no presenciaron la demolición del muro;
2. Que no presenciaron ningún acto de perturbación o de despojo de la querellada contra la querellante;
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos se evidencia que en ningún momento vieron a la querellada realizar las perturbaciones denunciadas, además de la lectura del Justificativo acompañado no consta por ninguna parte al momento de su evacuación, que ellos hayan declarado que la querellada realizó las perturbaciones denunciadas, aunado al hecho de que el mismo fue realizado un año y un mes antes de que se interpusiera la presente demanda, es decir, su evacuación data de abril de 2001 y la presente acción fue ejercida el 21 de mayo de 2002 y en el libelo se alegó que las perturbaciones comenzaron la segunda quince de abril de 2002; por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno a las declaraciones de los mencionados ciudadanos y se desecha el Justificativo de Testigos como prueba. ASI SE DECIDE.
Al inicio del proceso este tribunal practicó Inspección Judicial en el citado inmueble, al respecto se observa:
En el acta levantada el 2/6/2002 y con asesoría del practico designado se dejó constancia de que recientemente fue tumbado un muro que tenía 12 metros cuadrados con columnas, un baño en el hall de entrada al cual no se pudo accesar por tener un candado. En el informe consignado por el práctico el cual no fue impugnado ni atacado por el adversario, éste dejó constancia de que el baño ubicado en el hall de entrada se encontraba cerrado por la dueña del resto del conjunto, manifestación ésta a la cual no se opuso el querellado, no habiendo sido interpuesto recurso alguno contra el contenido del Informe levantado por el Experto Asesor designado por el tribunal Ingeniero Alejandro García, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio..
Ahora bien, se pudo constatar con la citada Inspección quien realizó uno de los actos perturbadores denunciados por la querellante, como lo es el impedimento que tiene de accesar al baño ubicado en el hall de entrada del inmueble que ella ocupa, en virtud de haber sido colocado un candado a la puerta del mismo por la querellada, más no fue demostrado por la querellante quien fue la persona que realizó los demás actos perturbatorios denunciados. Por ende, se le otorga pleno valor probatoria a la citada Inspección en lo referente a la perturbación relativa al impedimento de accesar al baño ubicado en el hall de entrada del inmueble que ocupa la querellante..
En relación a las documentales acompañadas por la querellante, entre ellas, documento suscrito ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar de fecha 15/2/2001, copia de la caución suscrita en la Prefectura del Municipio Vargas, documento realizado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en el mes de Marzo de 2001, este tribunal no les otorgas valor probatorio alguno, pues su realización corresponde a una fecha anterior a la denunciada por la querellante en su libelo como la fecha en que comenzó la perturbación, - segunda quincena de abril de 2002 – y dichos documentos corresponden al año 2001, por ende se desechan del juicio.
En la oportunidad de rendir declaración el ciudadano ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, este manifestó:
1. Que conoce a la querellante aproximadamente desde hace 10 años;
2. Que se acercó a eso de las 10:30 a.m., del 23 de abril de 2002 a la casa Corazón de Jesús, a constatar con el ciudadano CARMELO GOMEZ el mantenimiento de su vehículo;
3. Que presenció que un grupo de aproximadamente de tres personas destruían o en su defecto tumbaban un muro, ubicado dentro de las adyacencias del terreno del local antes señalado y su inquietud o curiosidad lo llevo a preguntar porque tumbaban dicho muro y uno de los trabajadores que tumbaba el muro le manifestó que tumbaba dicho muro por instrucciones de su patrona ciudadana Mercedes Dávila;
4. Que allí se encontraba Mercedes Dávila, era la que daba las instrucciones a los obreros o a quienes efectuaban esa operación;
En la oportunidad de ser repreguntado, este testigo manifestó:
1. Que el muro a que se refiere fue el que ordenó Mercedes Dávila se tumbara;
2. Que el muro que presenció tumbar es el que está ubicado en las instalaciones de la Casa Corazón de Jesús, que a ese muro es que se refiere y no a ningún otro;
3. Que era imposible que Mercedes Dávila tumbara el muro por su edad, pero que la vio dándole instrucciones a los obreros que tumbaban el muro.
En relación a esta declaración, si bien es cierto que la misma no puede ser comparada con las otras declaraciones rendidas, en virtud de haber sido desechadas del juicio, este tribunal si la valora como indicio. Además concatenada la misma con la Inspección Judicial que cursa en el expediente, la cual constituye un medio probatorio de particular interés en el caso de marras, en particular porque la perturbación denunciada consistía en la realización de actos sobre obras materiales, y si bien es cierto, no demuestra la existencia del hecho generador, sin embargo emerge de la misma, el tiempo (recientemente (sic)) en que ocurrió uno de tales hechos denunciados. Y que concatenándola con la testimonial del ciudadano ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, emerge la existencia de las construcciones “tumbadas” (sic) todo lo cual no era fácil acreditar de otra manera, y no habiendo sido impugnada, crea en el ánimo de quien sentencia la convicción plena de que ciertamente la querellada Mercedes Dávila, si derrumbó el muro y la reja que protegían el inmueble objeto de la presente querella.
Con las pruebas analizadas la querellante logró demostrar ser usufructuaria del inmueble, que la ciudadana MERCEDES DAVILA LANDIN, derrumbó el muro y la reja del inmueble objeto de la presente querella, así como el haber impedido el acceso al baño ubicado en el hall de entrada del mismo, más no logró demostrar que ésta le cortó el suministro del agua. Siendo así la presente acción procede parcialmente. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma esta sentenciadora considera necesario pronunciarse con respecto a la fianza exigida en el presente proceso y al respecto observa:
El presente caso trata de un Interdicto de Amparo, en el cual conforme lo prevé el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil si el interesado demuestra al Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto, es decir, no se requiere la constitución de una Fianza para decretar la medida que asegure el decreto de amparo, siendo así, esta juzgadora considera necesario extinguir la Fianza acompañada a los autos, por no ser necesaria su constitución en los Interdictos de Amparo. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo intentada por la ciudadana HERMOSINDA GARCIA VELO de ROSAL contra MERCEDES DAVILA LANDIN.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido se condena a la demandada Mercedes Dávila Landin a: Reconstruir el muro que se encontraba edificado en el inmueble que posee la querellante en su carácter de usufructuaria, constituido por el apartamento vivienda, ubicado en el lugar denominado Mare Abajo, ahora Playa Verde, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, así como a reinstalar la reja que poseía el mismo.
Por la naturaleza de la presente decisión, no ha especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2003. Años 192° y 144°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES