REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° Y 143°

DEMANDANTE: CESAR GARCIA LOPEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.816.041.
DEMANDADA: CELESTE LIENDO LIENDO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.492.846.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
EXPEDIENTE N° 5616
-I-
Previa distribución conoce este tribunal en alzada de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado el 7/1/2003, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 26/5/2003, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo el actor en sus alegatos, entre otros, lo siguiente:
1. Que en el mes de diciembre de 2002, interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y cobro de bolívares contra la ciudadana CELESTE LIENDO LIENDO;
2. Que mediante auto dictado el 7/1/2003, se negó la medida de secuestro solicitada;
3. Que dicho auto se fundamentó en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la prórroga legal;
4. Que se trata de una mala interpretación y consecuencialmente mala aplicación de dicha norma;
5. Que ha accionado por la violación del contrato por falta de pago de determinados cánones y mal podía el Juez de Municipio invocar la prórroga legal, por cuanto se trata de defensa oficiosa a favor de la demandada;
6. Que no puede sacar elementos de su convicción, tiene que atenerse a lo alegado en autos;
7. Que el auto impugnado lo coloca en estado de indefensión, por cuanto otorga un beneficio y privilegio a quien por la ley de la especialidad no le corresponde;
8. Que el auto apelado le cercenó el derecho a la defensa por haber ignorado el fundamento de su solicitud;
9. Que por ello solicita a este tribunal revoque el auto apelado y ordene al a quo decrete el secuestro.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el auto apelado el a quo sostuvo lo siguiente:
1. Que el caso de autos trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento, es decir, materia arrendaticia regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su artículo 7° establece que los derechos consagrados en esa Ley destinados a beneficiar o proteger a los arrendatarios son de orden público;
2. Que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello;
3. Que conforme al citado artículo, parte de la doctrina ha interpretado que la intención del legislador en la materia objeto del juicio, ha sido que solo en el supuesto contemplado en dicha norma es que resulta procedente la medida de secuestro;
4. Que haciendo suyo el criterio expresado y dado que en el caso de autos, la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, no siendo este el supuesto contemplado por el legislador en el artículo 39 para que proceda el secuestro en materia arrendaticia NEGO la medida de secuestro solicitada.
TERCERA CONSIDERACION: Descritos los alegatos formulados por la parte actora, así como los argumentos contenidos en el auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 07/1/2003, el punto a dilucidar es si el criterio sostenido por el juzgador en el citado auto esta ajustado a derecho.
Adujo el a quo que en el caso de autos la parte actora demanda la Resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento y que la doctrina ha interpretado que la intención del legislador en la materia objeto de juicio, ha sido que solo procede la medida de secuestro cuando vencida la prórroga legal el arrendador exija del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado y en este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble.
De lo transcrito observa esta juzgadora que si bien es cierto que el artículo el 39 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
También lo es el hecho de que se evidencia claramente de autos que el a quo consideró que la única forma de decretar una medida de secuestro en materia arrendaticia, es una vez vencida la prórroga legal.
En el presente proceso fue demandada la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento y si bien es cierto que la prórroga legal busca, por una parte, dar estabilidad y seguridad al inquilino, también lo es el hecho de que para ser beneficiado por ella el inquilino debe estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales y si en el presente caso se demanda la Resolución e Contrato por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento, no le es dable al a quo fundamentar la negativa de la medida de secuestro solicitada, determinar si en el presente caso operó la prórroga legal o no, por tratarse de materia de fondo. ASÏ SE DECIDE.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que como fundamento del auto dictado por el a quo se utilizaron argumentos que no le fueron esgrimidos por ninguna de las partes, aparte de la errónea interpretación que hace de la norma antes transcrita.
Siendo así, y por considerar esta juzgadora que el citado auto no esta ajustado a derecho, la apelación interpuesta, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma observa juzgadora que el actor solicita a esta Instancia decrete Medida de Secuestro. Ahora bien, no siendo este juzgado competente para decretarla, ordena al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, analice si en el presente caso están dados los supuestos para ser decretada la Medida de Secuestro solicitada y de ser así decrete la misma.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado el 7/1/2003 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 7/1/2003.
TERCERO: Se ordena al mencionado Juzgado analice si en el presente caso están dados los supuestos para ser decretada la Medida de Secuestro solicitada y de ser así decrete la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2003.- Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 01:05 p.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
Exp 5616
MSM/Angela