REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 0683.
SOLICITANTE : PROCURADORA OCTAVA DE MENORES EN
REPRESENTACIÓN DE LUIS ÁNGEL AREVALO.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SUPLETORIO DE ACTA
DE NACIMIENTO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 09 de Diciembre de 1.992, la ciudadana, ALICIA RAQUEL MOREIRA en su carácter de Procuradora Octava de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó ante este Tribunal solicitud de PROCEDIMIENTO ESPECIAL SUPLETORIO DE ACTA DE NACIMIENTO, del Menor LUIS ANGEL AREVALO.-
En fecha 09 de Diciembre de 1.992, el Tribunal admitió la solicitud fijando oportunidad para la contestación de la demanda y se ordenó la publicación de un Edicto, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos, siendo esta la última actuación.
Cursa al folio 08 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte solicitante, por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido más de nueve (9) años, sin que la solicitante le haya dado el impulso a la presente solicitud, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003).
AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:30 A.M.- LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
MS/YP/if
Exp. N° 0683.